REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAY 22 DE FEBRERO DEL 2019
208º y 160º
CAUSA N° 1C-24.689-17
DECISION: ORDEN DE CAPTURA.

Revisada como ha sido la presente causa seguida a los imputados: JESUS ORLANDO PAREDES RIVAS, titular de la cedula de identidad V-17.703.233, CARLOS JAVIER TOVAR SOLORZANO, titular de la cedula de identidad V-21.269.013, HENRY JOSE PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad V-26.369.204 Y LEYNERKER ESCALONA PONTE, titular de la cedula de identidad V-23.801.074, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con al articulo 453, numerales 3° Y 9° del Código Penal. Se evidencia que la celebración de la referida audiencia ha sido diferida en reiteradas oportunidades, por la incomparecencia del imputado de auto a los actos del proceso, sustrayéndose al mismo y ocasionando con ello una dilación en la presente causa, en este sentido este Tribunal observa la contumacia del encartado de autos al no acudir a los llamados realizados por este juzgado, este Tribunal para decidir observa: Dispone el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”. (Resaltado de quien suscribe).

Así mismo se observa que el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado una vez se el otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad estará en obligación de cumplirla y a presentarse al Tribunal las veces que sea requerido debiendo indicar la dirección exacta a los fines de ser ubicado.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de Control, de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público… en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…”

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, es por lo que esta instancia considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y librar ORDEN DE CAPTURA, así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JULIO URDANETA
(EL)LA SECRETARIA,(O)
ABG. __________________


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose Orden de Captura N° 018-021

(EL)LA SECRETARIA,(O)
ABG. ___________________

CAUSA 1C-24.906-17
JU/AB*