REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 22 de febrero del 2019
208º y 159º
ACT. 1C-25.339-18
JUEZ: JULIO ALEJANDRO URDANETA.
IMPUTADOS: FRANCISCO JAVIER LOPEZ.
DELITO: PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal.
DECISION: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION.

Revisada la presente causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.791.498, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede a revisar al mantenimiento de la medida que pesa sobre los mismos en los siguientes términos:

Este Tribunal para decidir observa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de la Medida Cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad hicieron proceder la privación judicial preventiva de libertad. Dicho lo anterior; este Tribunal no paso a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral, en el cual y de ser admitida la Acusación Fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 336 de la norma adjetiva penal, para posteriormente ser apreciados conforme a los artículos: 22, 181, 182, 183 y 315 Ejusdem; por el Juez de Juicio en su oportunidad.

Ahora bien corresponde a este Juzgador limitarse a revisar si las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa Libertad, en fecha 14 de agosto de 2018 por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, los cuales están señalados en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron tomados en cuenta en su oportunidad para dictar la medida objeto de la presente revisión, y lo hace de la siguiente forma:

Ciertamente presuntamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como son los delitos de los delitos PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Existían en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señalan que los ciudadanos imputados FRANCISCO JAVIER LOPEZ como los presuntos autores o responsables del hecho que da origen al presente proceso penal.

Ahora bien corresponde a este Tribunal como juez Constitucional garantizar el cumplimiento estricto del debido proceso, y velar por el respeto a los derechos constitucionales y procesales que asisten al imputado de autos, en tal sentido este Tribunal que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se vera frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.

La revisión de la medida privativa de libertad constituye el medio procesal idóneo para enervar los efectos de la decisión que rechaza la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, mas aun cuando la norma dispone que puede ser solicitada por el imputado o su defensor incluso de oficio las veces que sea necesario, las constituciones modernas consagran la libertad como un derecho fundamental y establecen un conjunto de garantías en torno al disfrute de la misma, del análisis de muchas constituciones a nivel mundial se desprende que la libertad ocupa un valor superior dentro del ordenamiento jurídico relacionado directamente con la tutela judicial efectiva en cada caso, dichos postulados están establecidos en sus articulo numero 1 donde propugnan como valores fundaméntelas la libertad, asi mismo consagran dentro de sus principios la libertad como valor fundamental, por lo que es importante mencionar algunos extractos de las mismas:

Constitución Española.
Artículo 17 ordinal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en las formas previstas en la ley.
Artículo 24. Todas las personas tienen el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

Constitución de Colombia.
Articulo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley.
Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 44. La libertad persona es inviolable, en consecuencia:
1.- …Sera juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por la juez o jueza en cada caso.

De estas normas constitucionales se evidencia una clara preponderancia a la libertad como valor supremo dentro de su ordenamiento jurídico positivo, esto se traduce a una protección especial a la dignidad dentro del proceso penal, por lo que al estar el encausado sometido a un proceso de investigación, este debe respetarse y estar en libertad; la medida cautelar de privación de libertad debe tener una finalidad específica en el proceso, y esta es que el mismo proceso no resulte frustrado, siendo que para el otorgamiento de una medida menos gravosa debe tomarse en cuenta el principio de ponderación que significa utilizar los criterios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida.

El fundamento especifico de las medidas cautelares en el proceso penal es enfrentar al peligro en la demora necesaria para que transcurra el proceso, asegurando con ellas el normal desarrollo, además de la eficacia y ejecución de la sentencia. Según Maier dice que las medidas “es la aplicación de la fuerza pública que coarta las libertades reconocidas por el ordenamiento jurídico que pretende el resguardo de los fines que persigue el mismo procedimiento y averiguar la verdad y la actuación de la ley sustantiva o en la prevención inmediata sobre el hecho concreto que constituye el objeto del procedimiento”


Se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada el 14 de agosto de 2018 acordándose la continuación de la investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Público durante la fase de investigación recabo los elementos de convicción suficientes para presentar su acto conclusivo por lo que entiende que la fase intermedia para el aseguramiento de las resultas de la investigación, surtieron su efecto y se debe estimar que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, por tanto este juzgador atendiendo a la Presunción de Inocencia dispuesto en el artículo del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la misma posee arraigo en el país y residencia fija considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo oportuno mencionar la Sentencia Nº 295 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0252 de fecha 29/06/2006, la cual establece:

“…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga….”

Para las medidas de coerción personal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente: “…la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, y por tanto un supuesto fundamental de proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a fin de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa…” Sentencia N° 1349 de fecha 16/10/2013.

Asimismo, debe este Tribunal tomar en cuenta la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es vinculante para los demás Tribunales del país, según sentencia 1212 de fecha 14-06-05, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ: …

”Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta sala en sentencia N° 453 del 04 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…” (Negrilla nuestras).-

Siendo ratificado dicho criterio según sentencia 1145, de fecha 10-08-09, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz: en la cual se establece que la detención domiciliaria debe equipararse a la medida privativa de libertad.

Por lo que considera este Tribunal que no se estaría acordando una semi-libertad a los acusados sino un cambio de sitio de reclusión sin afectar la privación de libertad que recae sobre él, solo se estaría mejorando sus condiciones de recluso y es un hecho de conocimiento público la emergencia carcelaria que afronta nuestro sistema de justicia. En el mismo orden de ideas, se observa que las providencias cautelares, que con ocasión de un determinado proceso sean decretadas, quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, específicamente, la prisión preventiva deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos o circunstancias que la ocasionaron o modificarse si dichas circunstancias han variado, obedeciendo a la regla “rebus sic stantibus”.

Para ello el Tribunal considera indicado mencionar lo preceptuado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que corresponde al órgano jurisdiccional velar por el sitio de reclusión del imputado a los fines de garantizar el principio al respeto a la dignidad humana.

Articulo 241. Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta.
El imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Juez competente.

En tal sentido, visto lo expuesto y revisada como fue la presente causa y la medida Privativa de Libertad, considera este juzgador que el sitio de reclusión tomado de forma inicial para el resguardo preventivo del imputado puede ser sustituido de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición expresa del articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión su domicilio, a los fines de garantizar el Principio de debido proceso, afirmación de la Libertad, respeto a la dignidad humana y debido proceso, conforme a lo establecido en los artículos 1, 9, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: declara PRIMERO: Este Tribunal de oficio decreta CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 1 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.791.498, en la siguiente direccion: TURMERO, CALLE SUCRE CASA N° 36, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO. Líbrese oficio al comando aprehensor y al comando mas cercano a su domicilio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ
ABG. JULIO ALEJANDRO URDANETA
EL SECRETARIO

ABG. JESUS CALDERON