REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 23 de Febrero de 2019
Año 208º y 160º
CAUSA N° 1C-25.601-19
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA.
LA SECRETARIA: ABG. DANIELA YUSTI
FISCAL DE FLG DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHONNY CARRULLO
IMPUTADO(S): CIUDADANOS RONALD YEFER ALVARADO MARÍN, OSMER JOSUÉ CASTILLO URBANEJA, FRANKLIN DANIEL NIEVES GOY, Y JUAN JOSÉ RANGEL AGUIRRE
DEFENSA PRIVADA: ABG. GERARDO JOSÉ TEPEDINO ABG.MORENO CUELLO CHRISTIAN DE JESÚS
DELITO(S): TENTATIVA DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG. JHONNY CARRULLO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público ABG. JHONNY CARRULLO, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de: TENTATIVA DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y EXTORSION previsto en el artículo 80 del Código Penal.. En contra de los ciudadanos 1) RONALD YEFER ALVARADO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-23.587.172, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 11-12-89, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado en SAN VICENTE SECTOR EL VIÑEDO VEREDA 2 RANCHO #32. 2) FRANKLIN DANIEL NIEVES GOYO, de profesión carpintero titular de la cedula de identidad N° V-21.442.635 residenciado en BARRIO SAN VICENTE SECTOR EL VIÑEDO 2 CALLE PRINCIPAL CASA #36-8. 3) JUAN JOSÉ RANGEL AGUIRRE titular de la cédula de identidad N° V -28.024.981, de 19 años de edad, oficio obrero, residenciado en BARRIO SAN VICENTE AVENIDA PRINCIPAL SECTOR EL VIÑEDO 2 CALLE GRAN YO SOY CASA #18 MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, 4) OSMER JOSUÉ CASTILLO URBANEJA titular de la cédula de identidad N° V-26051721, nacido el 18-12-96, de oficio obrero, residenciado en BARRIO SAN VICENTE VEREDA 2, CALLE EL SAMÁN CASA # 19. Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal. Es todo”.-
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando el imputado ciudadanos 1) RONALD YEFER ALVARADO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-23.587.172, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 11-12-89, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado en SAN VICENTE SECTOR EL VIÑEDO VEREDA 2 RANCHO #32. . Quien manifiesta: “Nosotros estábamos viendo películas y fumando un bate cripin y llego la DIEP y los guardias nacionales y nos llevaron no se por que, Es todo”. 2) FRANKLIN DANIEL NIEVES GOYO, de profesión carpintero titular de la cedula de identidad N° V-21.442.635 residenciado en BARRIO SAN VICENTE SECTOR EL VIÑEDO 2 CALLE PRINCIPAL CASA #36-8.Quien manifiesta:” Nosotros estábamos en el rancho fumando cripin y llego la DIEP y la guardia y nos sacaron nos dijeron que nos iban a presentar por droga, Es todo”. 3) JUAN JOSÉ RANGEL AGUIRRE titular de la cédula de identidad N° V -28.024.981, de 19 años de edad, oficio obrero, residenciado en BARRIO SAN VICENTE AVENIDA PRINCIPAL SECTOR EL VIÑEDO 2 CALLE GRAN YO SOY CASA #18 MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, quien manifiesta:”Estábamos en el rancho fumando cripin y llego la guardia y no sé por qué nos llevo. Es todo” 4) OSMER JOSUÉ CASTILLO URBANEJA titular de la cédula de identidad N° V-26051721, nacido el 18-12-96, de oficio obrero, residenciado en BARRIO SAN VICENTE VEREDA 2, CALLE EL SAMÁN CASA # 19 quien manifiesta, “estábamos fumando un bate de cripin en el racho, tumbaron la puerta y eran los guardia nacionales que nos dijeron que nos iban a presentar por droga y nos llevaron. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. GERARDO JOSÉ TEPEDINO: quien manifiesta “Una vez más la representación fiscal está imputando un delito que no concuerda con las actuaciones presentadas por los funcionarios policiales, no se encuentran llenos los extremos de los artículos que solicita la representación fiscal, solicitamos rueda de reconocimiento con la presencia de la víctima quien es la única persona que puede indicar si realmente nuestros defendidos participaron en los hechos, así mismo esta representación de la defensa solicita libertad plena para nuestros representados por cuanto no existen suficientes elementos de convicción. Es todo”.-
ABG. MORENO CUELLO CHRISTIAN DE JESUS: quien manifiesta: “buenas tardes ciudadano Juez y demás miembros presentes, esta defensa técnica solicita rueda de reconocimiento De individuos toda vez que la victima debe señalar si realmente nuestros clientes fueron participes de los hechos que se les imputa en el día de hoy ,así mismo consideramos no están dadas las condiciones para los delitos precalificados por la representación del ministerio público por cuanto las actas policiales tienen vicios ,no están llenos los extremos de los artículos solicitados por la representación fiscal, esta defensa técnica solicita la libertad plena de nuestros defendidos. Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, hace los siguientes pronunciamientos:
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En fecha 21/02/2019 siendo las 17:00 horas de la tarde, los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona n° 42 del Destacamento de Seguridad Aragua, salieron el comisión con la finalidad de realizar labores de patrullaje, por el sector el Viñedo lograron avistar a un ciudadano la cual a gritos decía “ AUXILIO ME TIENEN SECUESTRADO”, los funcionarios logran detenerse y la victima les manifiesta que había sido secuestrada y que le estaban pidiendo dinero a cambio de su liberación por parte de unos delincuentes que se encontraban relativamente cerca del lugar, asimismo los funcionarios en compañía de la víctima se acercan al lugar de los hechos y logran avistar a dos de los sujetos supuestamente involucrados en el hecho proceden a detenerlo y entran al rancho donde supuestamente se encontraba secuestrada la victima logrando detener a dos sujetos mas los cuales fueron identificados por la victima como parte de la banda que lo tenían secuestrado, posteriormente procedieron a identificarlos, posteriormente la víctima se traslado hasta el comando para realizar la denuncia y se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio publico vía telefónica , Es todo”.-
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
ACTA DE INVESTIGACION POLCIAL, de fecha 21/02/2019, suscrita por los Funcionarios SM/3. ISMAEL CASTILLO, S/2. DEINYS MARQUEZ, S/2 LEGNAR RAMIREZ Y S/2. JOSE CARVAJAL adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona n° 42 del Destacamento de Seguridad Aragua, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos.
ACTA DE APREHESION, de fecha 21/02/2019, suscrita por los Funcionarios SM/3. ISMAEL CASTILLO, S/2. DEINYS MARQUEZ, S/2 LEGNAR RAMIREZ Y S/2. JOSE CARVAJAL adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona n° 42 del Destacamento de Seguridad Aragua, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprensión.
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/02/2019 rendida por el ciudadano JEOVANNY, quien expuso, que en esta misma fecha siendo las 14:00 horas de la tarde se encontraba hablando por teléfono cerca de la empresa TUPPERWARE cuando fue interceptado por dos sujetos a bordo de una moto, quienes bajo amenaza con un arma de fuego me obligaron a subirme en la moto y me taparon la cara y luego me trasladaron hasta el posterior rancho donde me tenían recluido y comenzaron a hacerme preguntas, es todo”.-
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se esta en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-
DECISION
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal en el delito de TENTATIVA DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. TERCERO: Se decreta Medida Privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: OSMER JOSUE CASTILLO URBANEJA Titular de la Cédula de Identidad V-26051721, FRANKLIN DANIEL NIEVES GOYO Titular de la Cédula de Identidad V-21442635, JUAN JOSÉ RANGEL AGUIRRE Titular de la Cédula de Identidad V-28.024.981 y RONALD YEFER ALVARADO MARIN Titular de la Cédula V-23.587.172, plenamente identificados, ordenándose su correspondiente ingreso al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORÓN, CUARTO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ordinario. QUINTO: Se acuerda fijar rueda de reconocimiento de individuos para el día VIERNES 8 DE MARZO DE 2019 A LAS 10:00 AM. Es todo, termino, Siendo las 1:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL.
ABG. JULIO URDANETA
LA SECRETARIA.
ABG. DANIELA YUSTY
CAUSA N° 1C-25.601-19
JU/JC.*