REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 24 de febrero de 2019
Año 209º y 160º

ACT.1C-25.602-19
JUEZ: JULIO ALEJANDRO URDANETA.
IMPUTADO: WILLIAM JOSE HERNAN BELLO, JOSE LUIS CHARAIMA y OSWARD JOSE CHACON.
DEFENSA PÚBLICA ABG. NERWINST MENDOZA.
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º y 9º del Código Penal.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD.

Realizada la audiencia de presentación de los imputados en la causa abierta al ciudadano WILLIAM JOSE HERNAN BELLO, titular de la cedula de identidad Nº 4.366.773, edad 63 años, de nacionalidad Venezolano, vigilante, residenciado en BARRIO BOLIVAR SUR, CALLE ECUADOR, CASA N° 4, MARACAY ESTADO ARAGUA, JOSE LUIS CHARAIMA, titular de la cedula de identidad Nº 7.225.559, edad 56 años, de nacionalidad Venezolano, vigilante, residenciado en URB. JOSE FELIX RIBAS, SECTOR 3, VEREDA 6, CASA N° 18, MARACAY ESTADO ARAGUA, y OSWARD JOSE CHACON, titular de la cedula de identidad Nº 9.690.385, edad 46 años, de nacionalidad Venezolano, vigilante, residenciado en URB. CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 2, VEREDA 42, CASA N° 4, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, en virtud del escrito presentado por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º y 9º del Código Penal.

Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de declarar y de forma separada expusieron:

WILLIAM JOSE HERNAN BELLO, yo tengo más de diez años trabajando en el INIA el día jueves firme mi cuaderno y me dirigí al área de administración, me puse a ver televisión, hice el recorrido por la noche, salí en la mañana como a las 7 am y me fui a mi casa y me informaron que se había perdido una batería y unos cauchos, luego llego el cicpc y me llevo.

JOSE LUIS CHARAIMA, estábamos de guardia no nos percatamos de lo que paso, no tenemos radio ni linternas, estamos sorprendidos de esto.

OSWARD JOSE CHACON, estaba en la puerta principal y me llamaron porque se había perdido unos cauchos y una batería, yo monto guardia en puerta principal, me quedo asombrado con lo que dice la fiscal.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, las actas están viciadas de nulidad, y la cadena de custodia habla de un reproductor, solicito la libertad plena de mis defendidos, no existe vínculos para demostrar que mis defendidos son autores del hecho.

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º y 9º del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones y virtud de que presuntamente los imputados en su condición de vigilantes el día 22 de febrero de 2019 sustrajeron de las instalaciones del INIA un caucho, y una batería de color negro.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito a los imputados desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público.

Denuncia de fecha 22 de febrero de 2019 rendida por el ciudadano J.R.D.V. Quien indico que personas desconocidas ingresaron al INIA en la área de estacionamiento y se llevaron un vehículo clase camioneta, marca encava, y una batería marca bestia negra, un reproductor de color negro, y dos cauchos de un vehículo clase camioneta mazda.

Acta de procedimiento policial de fecha 22 de febrero de 2019 donde los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación, caña de azúcar, donde dejan constancia que se trasladan hasta el INIA y practican la aprehensión de los imputados incautando dentro de la maleza un caucho marca pirelli, modelo scorpion RIN 16, y una batería marca Duncan, de color negro de 900 amperios.

Acta de inspección policial N° 137 de fecha 22 de febrero de 2019 practicada en al estacionamiento del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas ubicada en la Avenida Universidad de el Limón estado Aragua.

Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas de un caucho marca pirelli, modelo scorpion RIN 16, y una batería marca Duncan, de color negro de 900 amperios.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.A.R. en fecha 23 de febrero de 2019, quien indico que vio a los imputados cerca de los carros quienes estaban de guardia.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano G.J.M.F. en fecha 23 de febrero de 2019, quien indico que vio a los imputados cerca de los carros quienes estaban de guardia.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación con el tercer aparte supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el delito imputado por la Representación Fiscal a los ciudadanos WILLIAM JOSE HERNAN BELLO, JOSE LUIS CHARAIMA y OSWARD JOSE CHACON, como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º y 9º del Código Penal merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función del Circuito Judicial Penal del estado Aragua administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, llenos como están los extremos de los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal decreta a los imputados WILLIAM JOSE HERNAN BELLO, JOSE LUIS CHARAIMA y OSWARD JOSE CHACON, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 3°, esto es, la presentación cada treinta (30) días por ante alguacilazgo, 4° la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y la presentación de dos fiadores. Se autoriza al Ministerio Publico a que continúe la investigación por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados.


ABG. JULIO URDANETA B
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
EL SECRETARIO
ACT.1C-25.602-19 ABG. JESUS CALDERON