REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 24 de Febrero de 2019
Años 208º y 160
ACT. 1C-25.603-19
JUEZ: JULIO ALEJANDRO URDANETA.
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: JORGE TORRES MENDOZA y ODALYS MARIA MEJIAS CASTILLO.
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149. 2 con las agravantes del articulo 163 ord 3 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta a los ciudadanos JORGE ASDRÚBAL TORRES MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-12.995.269, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 04-01-1973, de 45 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en: BARRIO RIO BLANCO UNO, CALLE PLAZA, N° 40, MARACAY, ESTADO ARAGUA y ODALYS MARÍA MEJÍAS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 14.944.083, venezolana, natural Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 24-07-80, estado civil soltero, profesión u oficio, Secretaria, residenciada BARRIO RIO BLANCO UNO, CALLE PLAZA, N° 40, MARCAY, ESTADO ARAGUA, donde el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico solicito al este Tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos en el articulo 149 segundo aparte con las agravantes del articulo 163 ordinales 3 y 7 de la Ley Orgánica de Droga.

Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo haría sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando su voluntad de declarar y de forma separada expusieron:

JORGE ASDRÚBAL TORRES MENDOZA, Ese día llegue del trabajo, ya que laboro en la gobernación, y le dije a mi esposa que iba a afeitarme, ella me dijo que no quería cocinar le dije que le iba a traer una hamburguesa, de repente un chamo me dijo que había muchos policías haya en mi casa y le dije eso es mentira y me llegue a la casa y los policías me metieron a la casa me dieron muchos golpes que le dijera dónde estaba el gordo los dólares y la pistola, los policías me decían te voy a matar, nos maltrataron, trataron mal, nos llevaron a Piñonal, y me amenazaron, nos sembraron drogas. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor Edgar Arroyo: 1-Ese muchachos que te acompaño lo aprenden? A el no se lo llevaron se llama Enyerver Perentena, 2- El es vecino de ustedes ¿ si del otro barrio. Es todo. Seguidamente pregunto el Juez: 1-Cuantos funcionarios habían? Varios a dentro como doce. 2- Había gente en la calle? Si, los vecinos vieron todo.

ODALYS MARÍA MEJÍAS CASTILLO, Eso fue como aproximadamente como a las ocho de la noche estaba con mi hijo, y llego mi esposo y nos pregunto que si queríamos comer hamburguesa, me acoste y de repente tocan la puerta abro y eran varios policías entraron y me preguntaron por el gordo la pistola y los dólares, me insultaron, me identifique como funcionaria me volvieron a insultar con palabras obscenas, luego me llamo mi esposo y ellos me dijeron actuara como si nada revolvieron el cuarto y me me pusieron esa droga, me mandaron a agachar y me desnudaron luego llego mi esposo lo golpearon y nos metieron en el vehículo y nos dieron muchas vueltas y que le consiguieran veinte mil dólares, y nos levaron al FAES de Piñonal. Es todo. Seguidamente pregunto el Defensor EDGAR ARROYO 1- ¿ A que hora fueron los hechos ¿ como a las ochos habían muchos funcionarios. 2- Quien te reviso? Las femeninas- Donde vives tu? En Rio Blanco vio frente de una canal.

Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa ABG. EDGAR ARROYO, quien expuso: Estos procedimientos son a diario los policías entraron hasta con armas estamos en una anarquía, esto es a diario, en las actas existes muchos errores torpes a mi defendidos los montaron en unos carros civiles y en las actas dices que lo llevaron en motos, tampoco dicen donde encontraron esos envoltorios, violaron el domicilio de la ciudadana Odalys, me parece indecoroso de que el Ministerio Publico solape que los funcionarios desnuden a una funcionaria del poder judicial, los funcionarios no discriminan los envoltorios que presuntamente encontraron, no realizaron los oficio para hacer la prueba de barrido, hay incongruencia hay duda por lo grosero del procedimientos, existe una violación flagrante del procedimiento ,solicito como prueba anticipada de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración del ciudadano Eyerver Perentena, invoco la sentencia 1859, ya que se trata una cantidad de menor cuantía, asi mismo Solicito para mi defendido una medida menos gravosa de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. RODOLFO TORRES Quien expone: Existe muchas incongruencias en el procedimiento, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, hace los siguientes pronunciamientos:

El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)

Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos en el articulo 149 segundo aparte con las agravantes del articulo 163 ordinales 3 y 7 de la Ley Orgánica de Droga cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones, en virtud de se evidencia el día 22 de febrero de 2019 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Fuerzas de Acciones Especiales donde dejan constancia que estando en labores de patrullaje por el sector rio blanco 1, cuando por la calle plaza avistaron a un vehículo tipo camioneta marca Ford modelo eco sport de color plateado, quien al percatarse de la comisión policial tomo actitud nerviosa y aceleran la marcha, por lo que les dio la voz de alto haciendo caso omiso, hasta escasos metros donde detuvieron su marcha en la signada con el N° 40 donde sale rápidamente una ciudadana y se mete la casa, se le dio la voz de alto al ciudadano indicándose que se bajara del vehículo accediendo el mismo, se le practico la revisión corporal no encontrándose evidencia de interese criminalística, se le practico la revisión al vehículo y se incauto un teléfono celular marca Samsung, modelo SM J200M/DS, con su chip digitel, un teléfono celular marca Iphone, modelo A1332 ID BCE E238OA y dos envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga, los funcionarios ingresaron a la residencia conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en una de las habitaciones donde se encontraba la ciudadana se incauto debajo de la cama dos envoltorios de material sintético contentivo de presunta droga, una balanza digital sin marca ni modelo de color plateado, y una balanza digital marca diamond, modelo 500 de color plateado y azul oscuro, y una cucharilla de metal de color plateado, por lo que se practico la aprehensión de los ciudadanos.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito a los imputados tal como consta en:

Acta de procedimiento policial de fecha 22 de febrero de 2019 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Fuerzas de Acciones Especiales donde dejan constancia que estando en labores de patrullaje por el sector rio blanco 1, cuando por la calle plaza avistaron a un vehículo tipo camioneta marca Ford modelo eco sport de color plateado, quien al percatarse de la comisión policial tomo actitud nerviosa y aceleran la marcha, por lo que les dio la voz de alto haciendo caso omiso, hasta escasos metros donde detuvieron su marcha en la signada con el N° 40 donde sale rápidamente una ciudadana y se mete la casa, se le dio la voz de alto al ciudadano indicándose que se bajara del vehículo accediendo el mismo, se le practico la revisión corporal no encontrándose evidencia de interese criminalística, se le practico la revisión al vehículo y se incauto un teléfono celular marca Samsung, modelo SM J200M/DS, con su chip digitel, un teléfono celular marca Iphone, modelo A1332 ID BCE E238OA y dos envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga, los funcionarios ingresaron a la residencia conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en una de las habitaciones donde se encontraba la ciudadana se incauto debajo de la cama dos envoltorios de material sintético contentivo de presunta droga, una balanza digital sin marca ni modelo de color plateado, y una balanza digital marca diamond, modelo 500 de color plateado y azul oscuro, y una cucharilla de metal de color plateado, por lo que se practico la aprehesion de los ciudadanos.

Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas de un teléfono celular marca Samsung, modelo SM J200M/DS, con su chip digitel; un teléfono celular marca Iphone, modelo A1332 ID BCE E238OA, cuatro envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga, una balanza digital sin marca ni modelo de color plateado, una balanza digital marca diamond, modelo 500 de color plateado y azul oscuro, una cucharilla de metal de color plateado, un vehiculo marca Ford, modelo eco sport, año 2007, placas AE749KK.

Experticia química practicada a la sustancia donde los cuatro envoltorios arrojo un peso de cuarenta y ocho gramos con trescientos miligramos de cocaína.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso dado a que los delitos de droga son catalogados por el Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso… 3. La magnitud del daño causado… 5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

Por otra parte, el preámbulo de la constitución establece como una conquista de la lucha por la protección integral de los derechos humanos, e impone al Estado la obligación de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, al tiempo que establece, sin excepción, que las violaciones de tales derechos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por tribunales ordinarios, este Tribunal observa que están llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de garantizar la incolumidad de la constitución nacional y preservando la orden legal partiendo de lo establecido en el artículo 29 constitucional que reza:
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal

Así mismo en sentencia vinculante Nº 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán índico que:
La Sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales han calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Por lo que haciendo una análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tercer lugar del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionado con los delitos de lesa humanidad, este Tribunal que lo mas ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar a los ciudadanos JORGE TORRES MENDOZA y ODALYS MARIA MEJIAS CASTILLO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

DECISION

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se aparta de la solicitud decreta a los imputados JORGE TORRES MENDOZA y ODALYS MARIA MEJIAS CASTILLO identificado ut supra, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 ord 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de Aragua. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al órgano aprehensor. Se acuerda la incineración de la sustancia. Se ordenó proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda la práctica de una medicatura forense a los imputados y se acuerda oficiar a la Fiscalía 20 del Ministerio Publico con competencia en derechos fundamentales a los fines d que inicie una investigación en caso de ser necesario en razón de la denuncia formulada. Cúmplase lo ordenado.

JULIO ALEJANDRO URDANETA B.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CALDERON
ACT. 1C-25.603-19