REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 25 de Febrero del 2019
Año 208º y 160º
CAUSA 1C-24.614-17
JUEZ: JULIO URDANETA.
SECERTARIA: ABG. JESUS CALDERON
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL TRINIDADES
IMPUTADO: LEASMY JOSUE SANCHEZ CASTRO
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFEL AGUIRRE.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal
DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Efectuada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal 31° del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano LEASMY JOSUE SANCHEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-21.272.292, de Nacionalidad VENEZOLANO, natura de MARACAY, Estado ARAGUA, fecha de nacimiento 05/10/1964, de 53 años de edad, estado civil SOLTERO, Profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en: BARRIO BRISAS DEL LAGO, CALLE URDANETA, CASA N° 21, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, imponiéndose en este mismo acto a los acusados de sus derechos contemplados en los artículos 49 ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que fue debidamente advertido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor del acusado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO contemplado en el Artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a fundamentar mediante el presente auto la decisión, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El representante de la Vindicta Pública, Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal contra el acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, manifestó lo siguiente:
“En fecha02/03/2017 aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, el funcionario DETECTIVE AGREGADO JEISOH COLORADO, encontrándose en labores inherentes con las diligencias relacionadas con las actas procesales iniciada por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PÉRSONAS, se traslada acompañados de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Caña de Azúcar, a la dirección EL LIMON SECTOR VALLE VERDE CALLE ALTAMIRA, CASA N° 16-B PARROQUIA EL LIMON MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, con la finalidad de ubicar e identificar a los autores u participes de los hechos .
En la oportunidad de concederles la palabra al acusado LEASMY JOSUE SANCHEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-21.272.292, una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de “NO DECLARAR”.-
La defensa ABG. RAFEL AGUIRRE quien expuso: Vista la acusación presentada por la vindicta pública, esta defensa en aras de de obtener el debido proceso y la tutela judicial efectiva, una vez sea admitida la acusación a los fines de que se acoja a los medios alternativos a la prosecución del proceso y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:
Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano LEASMY JOSUE SANCHEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-21.272.292, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Admitida la acusación del acusado LEASMY JOSUE SANCHEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-21.272.292, impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando el acusado su voluntad de admitir los hechos objeto de acusación a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo señaló su voluntad de someterse a las condiciones y obligaciones que a bien imponga el Tribunal.
Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado LEASMY JOSUE SANCHEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-21.272.292, y vista la solicitud efectuada por éste y su defensa, a fin de que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, estima este Juzgador que se encuentra acreditada en autos la comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, así como el hecho de que no consta que el mismo posea antecedentes penales ni policiales, se verificó que el acusado no se encuentra sometido a ningún otro proceso; resulta procedente según las previsiones de los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento especial para la suspensión condicional del proceso, para el ciudadano LEASMY JOSUE SANCHEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-21.272.292.
DECISION
Sobre la base de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 313 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano KENNY JHOSUE CORREA DALE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.101.661, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la obligación de realizar trabajo comunitario de asistir al Círculo Militar las Delicias Maracay Estado Aragua, a los fines de que le imponga de las labores que debieran realizar por un lapso de DE TRES (03) MESES, DOS VECES POR MES, DEBIENDO CUMPLIR COMO TRABAJO COMUNITARIO RELACIONADO CON LABORES DE GENERAL DE MANTENIMIENTO EN EL CIRCULO MILITAR LAS DELICIAS, MARACAY ESTADO ARAGUA. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. JULIO URDANETA
EL SECRETARIO.
ABG. JESUS CALDERON
CAUSA 1C-24.614-17
JU/JC.*