REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 27 de febrero del 2019
208º y 160º

ASUNTO 1C-25.087-18
IMPUTADO: GHERLIS ALCIDES LUNA DIAZ.
DELITO: COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal.
DECISION: REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 12 de junio de 2018 este Tribunal en audiencia de presentación de imputados decreto a los ciudadanos GHERLIS ALCIDES LUNA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 19.174.655, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 y 424 del Código Penal, autorizando la continuación de la investigación al Ministerio Publico por las reglas del procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal observa que desde el día 12 de junio de 2018 hasta el día 11 de octubre de 2018, transcurrieron íntegramente ciento veintiún (121) días continuos, para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente, tal como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…(…)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”
Se observa pues que desde el día en que se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano hasta el día 11 de octubre de 2018 fecha en la que el Ministerio Público presento el acto conclusivo transcurrieron ciento veintiún (121) días continuos, tal como se desprende del Sistema Informático para el Control de Causas SICCA, y del sello de recibido en la Oficina de Alguacilazgo excediendo con creces el tiempo legal para la presentación del acto conclusivo.

En tal sentido el Tribunal trae a colación sentencia Nº 1678 de fecha 03/11/2008 con ponencia del Magistrado Acadio Delgado Rosales, mediante el cual señalo:

“…Conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que el Ministerio Publico no concluya con la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prorroga por un máximo de quince (15) días, en caso de que haya sido acordada, la mediad de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad…”

Así mismo Sentencia Nº 375 de fecha 22/07/2008 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandi Mijares, que refirió:

“…Cuando el imputado se encuentra privado de su libertad y el fiscal del Ministerio Publico no presenta el acto conclusivo en el termino dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se genera a favor del imputado su derecho a la libertad o en su defecto, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, aun cuando la presentación de la acusación haya sido posterior al vencimientote dicho lapso…”

Así mismo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 que:
Art. 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…( )… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por su parte el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al principio de afirmación de libertad establece que

…las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad.

El articulo 2 Constitucional consagra la aplicación de una justicia bajo los parámetros de una justicia, social de derecho y sobre un estado de justicia social, así mismo el articulo 44 de la carta magna establece la libertad como derecho inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti y será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, toma en consideración este juzgador lo establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución…”

Así mismo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación al estado de libertad:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Se debe estimar que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, por tanto este juzgador atendiendo a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, presunción de inocencia, y juicio expedito, aunado al hecho de que los mismos poseen arraigo en el país y residencia fija dada su condición de funcionarios públicos, por lo que se considera que no existe el peligro de evasión del proceso contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo oportuno mencionar la Sentencia Nº 295 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0252 de fecha 29/06/2006, la cual establece:

“…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga….”

Asimismo, debe este Tribunal tomar en cuenta la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es vinculante para los demás Tribunales del país, según sentencia 1212 de fecha 14-06-05, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ:

”Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta sala en sentencia N° 453 del 04 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”

Siendo ratificado dicho criterio según sentencia 1145 de fecha 10/08/09, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, Sentencia N° 974 de fecha 28/05/2007 con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, Sentencia N° 1212 de fecha 14 de junio de 2005 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero Lopez, en la cual se establece que la detención domiciliaria debe equipararse a la medida privativa de libertad.

Por lo que considera este Tribunal que no se estaría acordando una semi-libertad a los acusados sino un cambio de sitio de reclusión sin afectar la privación de libertad que recae sobre él, solo se estaría mejorando sus condiciones de recluso y es un hecho de conocimiento público la emergencia carcelaria que afronta nuestro sistema de justicia. En el mismo orden de ideas, se observa que las providencias cautelares, que con ocasión de un determinado proceso sean decretadas, quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, específicamente, la prisión preventiva deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos o circunstancias que la ocasionaron o modificarse si dichas circunstancias han variado, obedeciendo a la regla “rebus sic stantibus”.

El artículo 2 Constitucional consagra la aplicación de una justicia bajo los parámetros de una justicia, social de derecho y sobre un estado de justicia social, así mismo el artículo 44 de la carta magna establece la libertad como derecho inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti y será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, toma en consideración este juzgador lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución…”

Así mismo el mencionado artículo 2 constitucional consagra la aplicación de una justicia bajo los parámetros de una justicia, social de derecho y sobre un estado de justicia social, justicia que no puede estar desvinculada de lo preceptuado y consagrado en el artículo 49.2 constitucional relacionado con la presunción de inocencia, presunción que esta legalmente está amparada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …(…)…2.- Toda persona se presuma inocente mientras no se demuestre lo contrario…”
Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Cualquiera a quien se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Si bien es cierto existe una acusación presentada por el Ministerio Público y estamos en una fase intermedia, no menos es cierto que como representante del estado se debe garantizar los derechos y garantías relacionados con la salud por lo que considera este Tribunal que para garantizar el derecho a la salud del mismo una medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad puede satisfacer los requerimientos para el procesamiento del imputado, esto en virtud de que las medidas de coerción personal pueden surtir algún tipo de modificación en el transcurso del tiempo y le da la posibilidad a la defensa de solicitar cuantas veces sea necesario la revisión de la medida, considerando pues el estado de salud del ciudadano JESUS MANUEL FERNANDEZ AMARO, la medida de coerción personal surge un cambio sustancial en los motivos que originaron su decreto considerando que una medida de detención domiciliaria puede satisfacer las resultas del proceso penal.
Articulo 241. “…(…)…el imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión acordado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponda y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Jueza competente…”

En tal sentido, visto lo expuesto y revisada como fue la presente causa y la medida Privativa de Libertad, considera este juzgador que la medida de privación de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, siendo lo ajustado a derecho acordar un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION de conformidad con los artículos 250, 241 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: declara PRIMERO: Este Tribunal de oficio decreta CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, de conformidad a lo previsto en el artículo 241, y 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: DETENCIÓN DOMICILIARIA al ciudadano GHERLIS ALCIDES LUNA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 19.174.655, en la siguiente direccion BARRIO LOS HORNOS, CALLE APAMATE, CASA N° 103, PARROQUIA SAN MARTIN DE PORRA MUNICIPIO LIBERTADRO ESTADO ARAGUA, el mismo será custodiado por funcionario adscritos a la Estación Policial más cercana a su domicilio. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad para su respectiva custodia. Líbrese oficio de libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.




ABG. JULIO ALEJANDRO URDANETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL.

EL SECRETARIO
ABG. JESUS CALDERON

ACT. 1C-25.084-18