REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 06 de febrero del 2019
208º y 159º

1C-25.394-18
IMPUTADOS: GABRIEL ENRIQUE CUBIDES ZAPATA, y EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA.
DELITO: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSA, previsto y sancionado en el Articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 con las agravantes del articulo 29 numerales 2° y 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DECISION: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION.

Revisada la presente causa seguida a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE CUBIDES ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° 14.335.510 y EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N° 6.293.224, este Tribunal de oficio, procede a la revisión de medida que pesa sobre los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 eiusdem, en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de la Medida Cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad hicieron proceder la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien corresponde a este Juzgador limitarse a revisar las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 26 de Septiembre de 2018 por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSA, previsto y sancionado en el Articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 con las agravantes del articulo 29 numerales 2° y 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales fueron tomados en cuenta en su oportunidad para dictar la medida objeto de la presente revisión, y lo hace de la siguiente forma:

Ciertamente se presume según la investigación que adelanta la Fiscalía del Ministerio Publico la comisión un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como fueron los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSA, previsto y sancionado en el Articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 con las agravantes del articulo 29 numerales 2° y 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que existían en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señalan que los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE CUBIDES ZAPATA, y EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, como los presuntos autores o responsables de los hechos que dan origen al presente proceso penal.

Se observa que si bien es cierto el representante del Ministerio Publico, quien ejerce la acción penal en nombre del estado presento su acto conclusivo, no menos es cierto que, desde que se fijo la primera oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el día 28 de noviembre de 2018 han ocurrido los siguientes diferimientos:

En fecha 28 de noviembre de 2018 se difirió la audiencia preliminar por solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Aragua, por incomparecencia del Fiscal Nacional 53° del Ministerio Publico (folio 188 pieza N° 3).

En fecha 30 de noviembre de 2018 la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Aragua, solicito el diferimiento de la audiencia por incomparecencia del Fiscal 53 Nacional del Ministerio Publico (folio 193 pieza N° 3).

En fecha 06 de diciembre de 2018 la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Aragua, solicito el diferimiento de la audiencia por incomparecencia del Fiscal 53 Nacional del Ministerio Publico en razón de que se encontraba en otro acto fuera de la jurisdicción del estado Aragua. (Folio 200 pieza N° 3)

En fecha 10 de diciembre de 2018 la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Aragua, solicito el diferimiento de la audiencia por incomparecencia del Fiscal 53 Nacional del Ministerio Publico. (Folio 208 pieza N° 3)

En fecha 14 de diciembre de 2018 la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Aragua, solicito el diferimiento de la audiencia por incomparecencia del Fiscal 53 Nacional del Ministerio Publico. (Folio 211 pieza N° 3)

En fecha 19 de diciembre de 2018 se difirió la audiencia preliminar en virtud de que no comparecieron los representantes de los Fiscales 21° del Ministerio Publico y 53 Nacional. (Folio 224 pieza N° 3)

En fecha 21 de diciembre de 2018 se recibió escrito de recusación por parte de los Fiscales 21 del Ministerio Publico y del estado Aragua y 53° Nacional, siendo declarada sin lugar por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha 21 de diciembre de 2018, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 06 de febrero de 2019.

En fecha 06 de febrero de 2019 se difirió la audiencia preliminar por solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico en razón de la consignación en esta misma fecha de un escrito donde solicita un control judicial. (Folio 83 pieza N° 4)

Cabe destacar que este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el estricto cumplimiento de las normas procedimentales, sobre todo lo relacionado a las notificaciones de las partes para la comparecencia debida a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, notificaba debidamente al representante de la Fiscalía 53 Nacional conforme a las actas secretariales de llamada telefónica que constan a los folios 191, 199, 209, 214 de la Pieza N° 3.

Asi mismo este Tribunal conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal ordeno oficiar a la Direccion de Actuación Procesal del Ministerio Publico y a la Fiscalia 53° Nacional a los fines de que indicaran los motivos por los cuales no han comparecido a la celebración de la audiencia preliminar.

Se observa pues, que este Tribunal constitucionalmente amparado en los artículos 26, 257 y 334 debe garantizar un acceso a la justicia, dar oportuna respuesta y que esta justicia sea aplicada sin dilaciones indebidas para asi darle valor supremo al ordenamiento jurídico enunciado en el artículo 2 de la misma constitución.

Para esto se transcribe los siguientes artículos:

Articulo 26. Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.

Articulo 334. Todos los jueces y juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en el esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

Debe este órgano jurisdiccional por mandato constitucional, en representación del estado y en el ejercicio de sus funciones velar la estricta aplicación de las normas y el sano desarrollo de la administración de justicia, afianzadose en un estado social de derecho y de justicia, en el caso de marras se ha observado que han sido los constantes los diferimientos de la audiencia preliminar por incomparecencia del Ministerio Publico sin justificación alguna; únicamente se observa al folio doscientos dos (202) oficio signado con el N° 1212-18 de fecha 06 de diciembre de 2018, donde el Ministerio Publico de alguna forma justifica la no asistencia a la audiencia preliminar por encontrarse en otro acto ya fijado en una jurisdicción distinta al estado Aragua, sin embargo, en las actas de diferimientos que rielan en la presente causa, se deja constancia que la representación de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Aragua, solicita en cinco (05) oportunidades el diferimiento de la audiencia a los fines de la comparecencia del Fiscal Nacional 53 del Ministerio Publico, y en una oportunidad no compareció a la misma, para ello el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece para el órgano jurisdiccional la obligación de garantizar la celebración de la audiencia en los lapsos establecidos para ello y en caso de incomparecencia injustificada y debidamente notificados de Ministerio Publico se debe órgano superior inmediato, como en el presente caso se realizo, sin obtener la respuesta por parte de la Direccion de Actuación Procesal del Ministerio Publico, tal como se evidencia en los oficios librados N° 2787-18 de fecha 30 de noviembre de 2018, oficio N° 2851-18 de fecha 06 de diciembre de 2018, oficio N° 2908-18 de fecha 17 de diciembre de 2018.

Corresponde al estado y al órgano jurisdiccional como representante de este, garantizar el debido proceso y utilizar todas las herramientas constitucionales necesarias para la correcta observancia, aplicación, y ejecución de las normas, entiendo el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, tal premisa está recogida en Sentencia N° 1423 de fecha 20 de julio de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, donde refiere “…el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva…”

El Ministerio Publico como titular de la acción penal está en la obligación constitucional de garantizar el debido proceso al encausado tal como lo refiere el ordinal 2 del artículo 285 Constitucional: Artículo285. Son atribuciones del Ministerio Publico: “…(…)…2.- Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso…” hace mención el referido artículo y lo coloca como primer verbo la celeridad como respuesta al postulado antes enunciado referido a la tutela judicial efectiva como mecanismo de acción eficaz para la tramitación de los procesos judiciales penales, debe pues la vindicta publica ser protector de los derechos de los sometidos al proceso penal, sobre la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 708 10 de mayo de 2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera afirmo:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (negrita, cursiva y subrayada del Tribunal)

Se desprende del contenido de la sentencia parcialmente transcrita que el proceso constitucionalmente requiere de un trato excepcional, un trato que evidencia la celeridad de sus trámites, para dar una oportuna respuesta y sin formalismos inútiles que pretendan dilatar lo que se investiga, para ello contiene mecanismos de protección el debido proceso y normas legales que prevén su alcance, como colorario de esto la Sentencia N° 552 de fecha 12 de agosto de 2005 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores refirió que “… Dentro del debido proceso, destacan como derechos fundamentales, el derecho a ser juzgado dentro de una plazo razonable…”

Siendo obligación constitucional del Ministerio Publico velar porque el proceso se cumpla dentro de los plazos legales, y contribuir a su sano desarrollo tiene como principios legales preservar el estado derecho tal como lo refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, que indica Artículo 2. El Ministerio Público es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado, democrático y social de derecho y de justicia.

Dentro de las atribuciones constitucionales del Ministerio Público es importante destacar como principio de unidad de actuación lo siguiente: Artículo 6. El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación. Establece esta norma la forma de actuación en que el Ministerio Publico debe llevar los procesos penales sometidos s su conocimiento garantizando siempre el cumplimiento de los tratados y convenios suscritos y ratificados por la República, debiendo el Ministerio Publico garantizar el todo proceso judicial el respeto a derechos y garantías para la mejor administración de justicia.

Dentro de la Ley Orgánica del Ministerio Publico es importante mencionar el contenido de los siguientes artículos: “…Competencias del Ministerio Público.

Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público: “…(…)…2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.

Deberes de los fiscales del Ministerio Público.

Artículo 31. Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público: 1. Garantizar en los procesos judiciales y administrativos, en todas sus fases, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte. Lo anterior no menoscaba el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los particulares. 2. Garantizar, en cuanto le compete, el juicio previo y el debido proceso, la recta aplicación de la ley, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia.

La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución. Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en le decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad, según la Sala Constitucional en Sentencia N° 1786 de fecha 05 de octubre de 2007 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez, en relación al debido proceso afirmo: “…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica…"

Considerando pues quien aquí decide que los procesados están sometidos a una medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por este Tribunal para garantizar una investigación; corresponde también a este Tribunal como juez Constitucional garantizar el cumplimiento estricto del debido proceso, y velar por el respeto a los derechos constitucionales y procesales que asisten a los imputado de autos, en este caso el derecho a ser procesado en los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar una justicia expedita, en tal sentido este Tribunal aprecia que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida, aunado, a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.

En relación a los lapsos procesales la Sentencia N° 2627 de fecha 12 de agosto de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera afirmo: “…el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal, que no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos…”

Asi mismo la Sala Penal según Sentencia N° 026 de fecha 02 de febrero de 2012 con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indico: “…el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho de configuración legal. En consecuencia el derecho contiene un mandato al legislador par que “ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensas entre las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias…”

Se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada el 26 de Septiembre de 2018, acordándose la continuación de la investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Público durante la fase de investigación algunos elementos de convicción para presentar su acto conclusivo por lo que entiende que la fase intermedia para el aseguramiento de las resultas de la investigación, surtieron su efecto, aunado al hecho del incumplimiento del deber constitucional del Ministerio Publico

Sentencia N° 1397 de fecha 02 de febrero de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, “…los retardos procesales injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, mas aun cuando se trate de procesos penales donde exista algún tipo de medida privativa de libertad…”

Se debe estimar que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, por tanto este juzgador atendiendo a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, presunción de inocencia, y juicio expedito, aunado al hecho de que los mismos poseen arraigo en el país y residencia fija dada su condición de funcionarios públicos, por lo que se considera que no existe el peligro de evasión del proceso contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo oportuno mencionar la Sentencia Nº 295 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0252 de fecha 29/06/2006, la cual establece:

“…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga….”

Asimismo, debe este Tribunal tomar en cuenta la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es vinculante para los demás Tribunales del país, según sentencia 1212 de fecha 14-06-05, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ: …

”Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta sala en sentencia N° 453 del 04 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”

Siendo ratificado dicho criterio según sentencia 1145 de fecha 10/08/09, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, Sentencia N° 974 de fecha 28/05/2007 con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, Sentencia N° 1212 de fecha 14 de junio de 2005 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero Lopez, en la cual se establece que la detención domiciliaria debe equipararse a la medida privativa de libertad.

Por lo que considera este Tribunal que no se estaría acordando una semi-libertad a los acusados sino un cambio de sitio de reclusión sin afectar la privación de libertad que recae sobre él, solo se estaría mejorando sus condiciones de recluso y es un hecho de conocimiento público la emergencia carcelaria que afronta nuestro sistema de justicia. En el mismo orden de ideas, se observa que las providencias cautelares, que con ocasión de un determinado proceso sean decretadas, quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, específicamente, la prisión preventiva deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos o circunstancias que la ocasionaron o modificarse si dichas circunstancias han variado, obedeciendo a la regla “rebus sic stantibus”.

El artículo 2 Constitucional consagra la aplicación de una justicia bajo los parámetros de una justicia, social de derecho y sobre un estado de justicia social, así mismo el artículo 44 de la carta magna establece la libertad como derecho inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti y será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, toma en consideración este juzgador lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución…”
Así mismo el mencionado artículo 2 constitucional consagra la aplicación de una justicia bajo los parámetros de una justicia, social de derecho y sobre un estado de justicia social, justicia que no puede estar desvinculada de lo preceptuado y consagrado en el artículo 49.2 constitucional relacionado con la presunción de inocencia, presunción que esta legalmente esta amparada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …(…)…2.- Toda persona se presuma inocente mientras no se demuestre lo contrario…”
Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Cualquiera a quien se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Si bien es cierto existe una acusación presentada por el Ministerio Público y estamos en una fase intermedia, no menos es cierto que como representante del estado se debe garantizar los derechos y garantías relacionados con la salud por lo que considera este Tribunal que para garantizar el derecho a la salud del mismo una medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad puede satisfacer los requerimientos para el procesamiento del imputado, esto en virtud de que las medidas de coerción personal pueden surtir algún tipo de modificación en el transcurso del tiempo y le da la posibilidad a la defensa de solicitar cuantas veces sea necesario la revisión de la medida, considerando pues el estado de salud del ciudadano JESUS MANUEL FERNANDEZ AMARO, la medida de coerción personal surge un cambio sustancial en los motivos que originaron su decreto considerando que una medida de detención domiciliaria puede satisfacer las resultas del proceso penal.
Articulo 241. “…(…)…el imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión acordado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponda y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Jueza competente…”
En tal sentido, visto lo expuesto y revisada como fue la presente causa y la medida Privativa de Libertad, considera este juzgador que la medida de privación de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, siendo lo ajustado a derecho acordar un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION de conformidad con los artículos 250, 241 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: declara PRIMERO: Este Tribunal de oficio decreta CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, de conformidad a lo previsto en el artículo 241, y 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: DETENCIÓN DOMICILIARIA a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE CUBIDES ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° 14.335.510, en la siguiente direccion URBANIZACION BASE SUCRE, AVENIDA 3, CASA N° 296, MARACAY ESTADO ARAGUA y EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N° 6.293.224, en la siguiente direccion: AVENIDA SAN MARTIN, ESQUINA LABAÑILES, CASA N° 9, PARROQUIA SAN JUAN, CARACAS DISTRITO CAPITAL, los mismos serán custodiados por funcionarios adscritos a la Estación Policial más cercana a su domicilio. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad para su respectiva custodia. Líbrese oficio de libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



EL JUEZ
ABG. JULIO URDANETA



EL SECRETARIO.
ABG. JESUS CALDERON