REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 06 de Febrero del 2019
Año 208º y 159º
CAUSA. 1C-25.586-19
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA
SECRETARIO: ABG. JESUS CALDERON
FISCAL FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KARLA RAMIREZ
IMPUTADO: JOSE MANUEL FERREIRA NOBREGA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ORIANA AVILA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD.
Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, a cargo del ciudadano ABG. KARLA RAMIREZ y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En contra del ciudadano JOSÉ MANUEL FERREIRA NOBREGA, titular de la cedula de identidad N° V-06.521.515, de Nacionalidad Venezolano, natural de la Caracas distrito Capital, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 08/06/1961, estado civil Soltero, Profesión u oficio Comerciante, residenciado en: CALLE LOS PLANTELES DEL SECTOR EL CEMENTERIO CASA S/N, EL SOMBRERO ESTADO GUARICO. Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario Así mismo, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal. Es todo”.-
SEGUNDO: El imputado JOSÉ MANUEL FERREIRA NOBREGA, titular de la cedula de identidad N° V-06.521.515, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 en el ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de “No deseo declarar, es todo”.
TERCERO: En audiencia celebrada la defensa del imputado expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:
ABG. ORIANA AVILA, quien expuso: “quien expuso, esta defensa rechaza niega y contradice lo expuesto por el ministerio publico y Solicito se aparte del numeral 8° otorgue las que usted considere necesarias Es todo”.
Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.
Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, CUARTO: Se decreta para el ciudadano JOSÉ MANUEL FERREIRA NOBREGA, titular de la cedula de identidad N° V-06.521.515 Medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 4° y 9°, consistente en Prohibición expresa de salir del país y estar atento al proceso, Siendo las 02:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman. Cúmplase. Diarícese.
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. JULIO URDANETA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CALDERON
CAUSA N° 1C-25.586-19
JU/JC