REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 06 de Febrero del 2019
Año 208º y 159º

CAUSA. 1C-25.589-19
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA
SECRETARIO: ABG. JESUS CALDERON
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMIS VIERRA
IMPUTADO: CARMEN DANIELA FIGUEREDO FLORES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BLANCA CAMACHO
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, con agravantes del 217 ambos de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD.

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía 15° del Ministerio Público de este Estado, a cargo del ciudadano ABG. ELMIS VIERRA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representante de la Fiscalía 15° del Ministerio Público ABG. ELMIS VIERRA, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, con agravantes del 217 ambos de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente. En contra del ciudadano CARMEN DANIELA FIGUEREDO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-26.954.646, de Nacionalidad Venezolano, natural de villa de cura estado Aragua, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13/041997, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en: BARRIO UNION, CALLE PRINCIPAL CASA N° 4 VILLA DE CURA MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA. Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal. Es todo”.-

SEGUNDO: El imputado CARMEN DANIELA FIGUEREDO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-26.954.646, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 en el ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de “Quien manifiesta “yo estaba en el trabajo llego a la casa en la tarde, ya yo sospechaba que el papa de mi hijo tenia relaciones con mi hermana, una persona me dicen que mi hermana estaba en una fiesta con un tal bebe, me dicen que se quedo en mi casa con mi exesposo me dejaron unas prendas de vestir llenos de fluidos, mi hermana el lunes me dice que si se puede quedar en la casa yo le dije que si, ella cargaba una bolsa con ropa y la lanzo en un pote en donde yo tenia mi ropa limpia, a lo q ella se va asustada al día siguiente el papa de mi hijo paso toda la noche sospechoso parándose a cada rato, yo me coloco a limpiar y cuando reviso la ropa de mi hijo encuentro las prendas de vestir llenas de estos fluidos, yo lo corrí de la casa y el me dijo que en no se iba a ir, ellos tenían relaciones en el cuarto de mi hijo, es todo, es todo”.

TERCERO: En audiencia celebrada la defensa del imputado expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:

ABG. BLANCA CAMACHO, quien expuso: “después de haber escuchado lo expuesto por la fiscalía esta defensa se adhiere a lo solicitado por el ministerio publico y solicito medicatura forense para ambas Es todo”
Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415, con agravantes del 217 ambos de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente, CUARTO: Se decreta para la ciudadana CARMEN DANIELA FIGUEREDO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-26.855.933 Medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° y 9°, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por ante la oficina de alguacilazgo y estar atento al proceso, Siendo las 4:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman. Diarícese.



JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL


ABG. JULIO URDANETA





EL SECRETARIO


ABG. JESUS CALDERON



CAUSA N° 1C-25.589-19
JU/JC