REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 06 de Febrero de 2019
Año 208º y 159º

CAUSA N° 1C-24.689-17
JUEZ: JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE.
SECTRETARIO: ABG. JESUS CALDERON
FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
IMPUTADO: VICTOR ALEXANDER GONCALVES OLIVO
DEFENSA: ABG. MARIA DI CIOCCIO
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

Se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del acusado : VÍCTOR ALEXANDER GONCALVES OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.232.221, de 56 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, Residenciado en: CALLE PIAR CASA N° 74 SECTOR 23 DE ENERO DE MARACAY ESTADO ARAGUA, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 7° del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal..

El Fiscal 29° del Ministerio Publico expuso: “Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, presentado en fecha 02/07/2017, por la Fiscalía 7° del Ministerio Publico, en contra de los acusados PAREDES RIVAS ORLANDO JESUS, TOVAR SOLORZANO CARLOS JAVIER, GONCALVES OLIVO VICTOR ALEXANDER PÉREZ GARCIA HENRY JOSÉ Y ESCALONA PONTE LEYNEKER, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 Y 9 del Código Penal, Se deja constancia que la representación fiscal impone en forma oral al acusado de autos de los hechos que se le imputa, los cuales están contenidos en el escrito de acusación; Mediante la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir las pruebas promovidas por esta representación fiscal por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito supra citado. Se deja constancia que el ciudadano fiscal señaló al Tribunal la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, tanto testimoniales como documentales. Solicito que sea admitida totalmente la Acusación, y en consecuencia que se proceda al Enjuiciamiento del imputado. Se mantenga la medida que pesa sobre el imputado, así como también ratificó los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evaluados en el juicio oral y público; solicito la admisión de la Acusación y el enjuiciamiento del imputado.

El Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando su voluntad de NO declarar, es todo.

La defensa ABG. MARIA DI CIOCCIO, quien manifiesta: “solicito el cese de presentaciones a mi defendido, Es todo”.-

De conformidad con el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes, Admitió totalmente la Acusación, en contra del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER GONCALVES OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.232.221, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 Y 9 del Código Penal.

Estima el Tribunal que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal admite en su totalidad toda vez que las mismas son útiles y pertinentes, ya que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación a los Delitos admitidos.

Una vez admitida la Acusación los acusados fueron debidamente informados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, Informándolos el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer. Los Acusados solicitaron el derecho de palabra y manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 en relación con el Artículo 313 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

LOS HECHOS
El representante de la Vindicta Pública Fiscal 7° del Ministerio Publico, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“Luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el Ministerio Publico, conforme lo establece el artículo 308, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado que de las actas que integran la investigación llevada a cabo bajo la dirección de esa fiscalía del Ministerio Publico, se desprende de que en fecha 20 De Abril del 2017, los funcionarios OFICIAL JEFE JEAN CARLOS MARTINEZ Y OFICIAL AGREGADO DURAN KENNY, adscritos al Centro de Coordinación Maracay Oeste, quienes e encontraban a bordo de una unidad realizando un recorrido cuando recibieron una llamada radiofónica, por parte del operador central 911 indicando que un grupo de personas se encontraban saqueando un establecimiento comercial denominado MONTAÑA 3000, ubicado en la avenida los jabillos barrio la coromoto de la ciudad de Maracay, los cuales se trasladaron de inmediato al sitio a verificar dicha información, logrando avistar un grupo considerable de personas quienes lanzaban objetos contundentes contra la comisión por lo cual se solicito el apoyo, a otras unidades para así dispersar las personas, logrando aprehender a cinco ciudadanos quienes intentaron darse a la fuga en un vehículo, una vez siendo detenidos estas personas se les logra incautar diversas herramienta , es todo”.-


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. Declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE JEAN CARLOS MARTINEZ Y OFICIAL AGREGADO DURAN KENNY, adscritos al Centro de Coordinación Maracay Oeste, quienes suscriben ACTA DE APREHENSION, de fecha 20/04/17.

2. Declaración de los funcionarios CARLIS CARRASQUEL Y MADRIZ OSWALDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay, quienes realizan el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL.

3. Declaración del ciudadano ALEXANDER SISO, quien es VICTIMA en el hecho.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con el artículo 322, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 228 y 341, las siguientes pruebas documentales y Experticias, debidamente soportadas por el dicho de los funcionarios y expertos durante el juicio oral y público, quienes depondrán sobre su contenido:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 20/04/17, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE JEAN CARLOS MARTINEZ, adscrito al Centro de Coordinación Maracay Oeste.
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° D-042-04-17, adscrito al Centro de Coordinación Maracay Oeste, practicada a los siguientes objetos Un (1)vehículo marca chevrolet, año 2005, color plata placa DCK-010.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/04/17, realizada al ciudadano ALEXANDER SISO, quien expone lo ocurrido por ser esta Victima del hecho.
4. RECONCOCIMIENTO LEGAL N° 9700-ST-AR96, de fecha 08/06/2017, suscrito por la funcionario CLAUDIMAR CASTROS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay.
5. INSPECCION TECNICO POLICIAL N°769, de fecha 08/06/2017, suscrito por la funcionario CLAUDIMAR CASTROS y OSWALDO MADRIZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay.
6.
PENALIDAD.

Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse; en los siguientes términos: en relación al ciudadano VÍCTOR ALEXANDER GONCALVES OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.232.221, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 Y 9 del Código Penal establece una pena de SEIS (6) a DIEZ (10) Años de prisión, partiendo el Tribunal del término mínimo, quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (6) años de prisión, se procede a rebajar la mitad de la pena de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal la mitad de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en TRES (03) AÑOS, DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la acusación Parcialmente, se cambia la precalificación por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, todo ello en vista de la experticia realizada en cual no se evidencia el uso de violencia. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios. TERCERO: Se admiten la comunidad de pruebas, CUARTO: Este Tribunal oídas la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos procede de conformidad con el articulo 313 ordinal 6 a emitir sentencia en los siguiente términos, en relación al ciudadano VÍCTOR ALEXANDER GONCALVES OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.232.221, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, establece una pena de SEIS (6) a DIEZ (10) Años de prisión, partiendo el Tribunal del término mínimo, quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (6) años de prisión, se procede a rebajar la mitad de la pena de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal la mitad de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en TRES (03) AÑOS, DE PRISIÓN, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL CIUDADANO VÍCTOR ALEXANDER GONCALVES OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.232.221, a cumplir con la pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISIÓN, CUARTO: se mantiene la medida cautelar de libertad. QUINTO: se acuerda el cese de presentaciones SEXTO: Se ordena librar orden de captura para los Ciudadanos acusados PAREDES RIVAS ORLANDO JESUS, TOVAR SOLORZANO CARLOS JAVIER, GONCALVES y HENRY JOSÉ Y ESCALONA PONTE LEYNEKER SEPTIMO: Se ordena división de la contingencia de la causa y la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se remita al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso legal. Los presentes notificados de la siguiente decisión y se motivara por auto separado. Es todo. Se Termino, siendo la 04:55 horas de la tarde, se leyó y conformen Firman.

JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. JULIO URDANETA
LA SECTRETARIO

ABG. JESUS CALDERON

CAUSA 1C-24.689-17
JU/JC.*