REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 18 de Febrero del 2019.-
208° y 159°
CAUSA N° 2C-37.573-19
IMPUTADO: WARNER JESUS MADERO BELLO
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenido en la presente causa Nº 2C-37.573-19, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano WARNER JESUS MADERO BELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare e la Costa Estado Aragua, fecha de nacimiento 10/09/98, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.369.941, ocupación Pescador, residenciado en Ocumare de la Costa, Sector la Constancia 1, Calle 11 de Octubre Casa N° 26 Municipio Costa de Oro Estado Aragua, teléfono 0414-4864597, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, una vez impuesto del precepto constitucional, rindió declaración:
La ciudadana Fiscal Abg. SANDRA MARTINEZ expone:”Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano WARNER JESUS MADEREO BELLO, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito se decrete en contra del mencionado ciudadano que nos ocupan medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-
El imputado MADEREO BELLO WARNER JESUS expuso: “Yo me gano la vida pescando, estoy esperando morocho, yo me fui el sábado a pescar y llego un amigo y me dijo que tenias unas cosas en su casa, y me dijo aprovecha que bastante que lo necesita, ellos me dejaron eso de allí yo le dije que se lo llevaran y se lo llevaron a casa de un primo que era la persona que lo iba a comprar, cuando llego de pescar mi esposa me dijo que nos habían robado el clave de TV, fuimos a casa de Juanita, la Sra. Juanita dijo que le habían robado la casa. El sábado cuando estaba cosiendo los chinchorros llegaron los funcionarios de FAES, me llevaron detenido. Ellos me preguntaron donde están los corotos y yo los lleve, esos corotos los llevaron para la casa del chamo que los iba a comprar. Yo no tengo nada que ver con ese robo. Esos corotos lo encontraron en casa del primo mío, eso queda como a cuatro casas de mis casas. Yo convulsiono. Es todo”.-
La Defensa Pública Abg. DIONNY MAI, expone:”Buenas tardes. Solicito un cambio de calificación en virtud de la declaración de mi patrocinado, estaríamos en presencia de un Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Es infructuoso solicitar Reconocimiento en rueda de individuos, porque todos son vecinos y todos se conocen. Solicito se acuerde una medida cautelar. Invoco el principio de presunción de inocencia según con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem. Es todo”.-




FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano WARNER JESUS MADEREO BELLO, se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. Acta de Procedimiento Policial de fecha 16 de Febrero 2019, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) BELLO OMAR.
2. Acta de notificación de los Derechos del Imputado. De fecha 16 de Febrero 2019
3. Acta de Entrevista de fecha 16-02-2019, rendida por el ciudadano que se identifico como S.C cuyos datos de Identificación y ubicación quedan el reserva del Ministerio Publico, según lo Establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 23 Ordinal 1 de la Ley de Protección a la Victima y demás Sujetos Procesales, por ante el Centro de Coordinación Policial del Estado Bolivariano de Aragua- División de Inteligencia y Estrategias Aragua
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado MADEREO BELLO WARNER JESUS, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N°2C-37.573-19, este Tribunal Segundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano WARNER JESUS MADERO BELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare de la Costa Estado Aragua, fecha de nacimiento 10/09/1998, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.369.941, ocupación Pescador, residenciado en Ocumare de la Costa, Sector la Constancia 1, Calle 11 de Octubre Casa N° 26 Municipio Costa de Oro Estado Aragua, como FLAGRANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano WARNER JESUS MADERO BELLO. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: A los fines de garantizar el derecho a la vida, así como el derecho a la salud, contenidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la práctica de una experticia médico legal al imputado que nos ocupa. Líbrense Oficios y Boletas. Cumplase.-
Juez Segundo en función de Control,

Abg. JAVIER EDUARDO CÓRDOVA MEDINA,




La Secretaria

Abg. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA,





2C-37-573-19
JECM/ycva