REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 18 de Febrero del 2019
208° y 159°

CAUSA Nº 2C-37.574-19
IMPUTADO: ALCIDES ALEXANDER RAMIREZ
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-37.574-19, seguida al ciudadano ALCIDES ALEXANDER RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 06/04/80, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.936.520, ocupación Albañil, residenciado en Sector el Loro, Calle la Canales N° 30 San Casimiro Estado Aragua, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 7 del Código Penal. Por consiguiente, conforme a los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. SANDRA MARTINEZ expone:“Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano ALCIDES ALEXANDER RAMIREZ, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario; se precalifica los hechos de tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 7 del Código Penal. Solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 5 y 9. Es todo”.-
El imputado ALCIDES ALEXANDER RAMIREZ expuso:”No deseo declarar. Es todo”
La Defensa Pública Abg. DIONNI MAY expuso: “Buenas tarde. Esta defensa invoca a favor de mi patrocinado, ciudadano ALCIDES ALEXANDER RAMIREZ, el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito la libertad plena del mismo. Es todo”.-


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano ALCIDES ALEXANDER RAMIREZ, se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 7 del Código Penal.; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano ALCIDES ALEXANDER RAMIREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 6 y 9 Presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la Oficina del alguacilazgo, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9° estar Atento al Proceso. La libertad se materializara desde esta sala de audiencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N 2C-37.574-19, este Tribunal Segundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano ALCIDES ALEXANDER RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 06/04/80, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.936.520, ocupación Albañil, residenciado en Sector el Loro, Calle la Canales N° 30 San Casimiro Estado Aragua, como FLAGRANTE, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1° de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 7° del Código Penal. CUARTO: Visto que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; es por lo que se acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad para el ciudadano ALCIDES ALEXANDER RAMIREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina del alguacilazgo, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9° estar atento al proceso. La libertad se materializara desde esta Sala de audiencias. QUINTO: Se acuerda realizar Reconocimiento Médico Legal para el imputado ALCIDES ALEXANDER RAMIREZ, a los fines de garantizar su derecho a la salud, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico. Cúmplase.
Juez Segundo en función de Control,

Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA









La Secretaria,
Abg. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA








2C-37.574-18
JECM/ycva.