REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 18 de Febrero del 2019.-
208° y 159°
CAUSA N° 2C-37.575-19
IMPUTADO: VICTOR JOSE MARIN TARACHE
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-37.575-19, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano VICTOR JOSE MARIN TARACHE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento18/09/93, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.943.371, ocupación Obrero, residenciado en Barrio San Vicente, Vía el Bote, Calle San frene, Casa Sin Numero Maracay Estado Aragua Telf. 0424-351413, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en artículo 34 Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
La ciudadana Fiscal Abg. Abg. SANDRA MARTINEZ expone:”Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano VICTOR JOSE MARIN TARACHE; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en artículo 34 Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Solicito se decrete en contra del mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-
El imputado VICTOR JOSE MARIN TARACHE expuso:“Yo trabajo en el bote, ese es mi día, yo ando es trabajando para mantener a mis hijos, yo salí a trabajar y entro el gobierno, en el bolso lo que había era una olla de aluminio que era mía, ellos se devolvieron por el plomo. Es todo”.-
La Defensa Publica expuso el Abg. DIONNI MAY:” Buenas tardes, me opongo a la calificación dada por el Ministerio Publico, no hay reconocimiento ni experticia, solicito una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano VICTOR JOSE MARIN TARACHE se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en artículo 34 Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en artículo 34 Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. Acta de Procedimiento de fecha 17 de Febrero de 2019, suscrita por el S/M3. PEREZ FERNANDEZ ANGEL, S71 GIL MOLINA RICHARD, S71. VARGAS GIL WINDER Y S72 GONZALEZ NIEVE JOSEBERT Adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana.
2. Acta de notificación de los Derechos del Imputado de fecha 17 de Febrero de 2019.
3- Planilla de Registro de cadena de Custodia (PRCC) Folio 12.
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado VICTOR JOSE MARIN TARACHE en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 2C-37.575-19, este Tribunal Segundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano VICTOR JOSE MARIN TARACHE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento18/09/93, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.943.371, ocupación Obrero, residenciado en Barrio San Vicente, Vía el Bote, Calle San frane, Casa Sin Numero Maracay Estado Aragua, como FLAGRANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en artículo 34 Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano VICTOR JOSE MARIN TARACHE. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua. Líbrense Oficios y Boletas. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase.-
Juez Segundo en función de Control,
Abg. JAVIER EDUARDO CÓRDOVA MEDINA,
LA SECRETARIA
Abg. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA.
2C-37.575-19
JECM/ycva