REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 19 de Febrero del 2019.-
208° y 159°
CAUSA N° 2C-37.365-18
IMPUTADO: LUIS ERNESTO LIZARRAGA SILVESTRI
JAIME JONATHAN LEON BALL
DECISION: REVISION DE MEDIDA ACORDADA
Quien suscribe, Abg. JAVIER EDUARDO CÓRDOVA MEDINA, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio N° TSJ-CJ-N° 3690-2018, de fecha: 01-11-18; en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En tal sentido, SE ABOCA formalmente al conocimiento de la presente causa Nº 2C- 37.365-18, seguida a los imputados 1) LUIS ERNESTO LIZARRAGA SILVESTRI, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 11-02-1987, de 31 años de edad, titular de la Cedula de identidad N°V-17.800.082, profesión Abogado, residenciado en avenida 104, sector la Coromoto, casa N° 35 Maracay estado Aragua y 2) JAIME JONATHAN LEON BALL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 26-03-1974, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.592.438, oficio electricista, residenciado en barrio Francisco de Miranda calle Santa Cecilia, casa N°50 municipio Francisco Linares Alcántara estado Aragua; por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
Visto el contenido de sendos escritos presentados por la Defensa Privada de los mencionados imputados; a saber: 1) el Abg. GUILLERMO ANTONIO LINARES , en su condición de DEFENSA PRIVADA, mediante el cual solicita:”…se le revoque la Medida de Privativa y se le conceda su Libertad inmediata…”.-
A su turno; El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad. Y así se observa.-
En tal sentido, este Tribunal Segundo en función de Control procede a pronunciarse de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando previamente las siguientes consideraciones:
En fecha Martes 28-08-2018, se realizo audiencia especial de presentación de los imputados LUIS ERNESTO LIZARRAGA SILVESTRI y JAIME JONATHAN LEON BALL, ante este Tribunal Segundo en función de Control, en la cual se precalificaron los hechos dentro del tipo penal de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dichos ciudadanos, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas Boletas de privativa de libertad.-
El Tribunal acordó revisión de medida a los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1°, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en fecha 14-09-2018 al ciudadano LUIS ERNESTO LIZARRAGA SILVESTRI; en fecha 23-10-2018, al ciudadano JAIME JONATHAN LEON BALL.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior; por ende, en el presente caso, ante la solicitud de la defensa, quien aquí decide en su condición de Juez garante de los derechos y principios constitucionales y procesales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos de las partes, estima que la medida de coerción personal que hoy pesa sobre los imputados que nos ocupa puede ser modificada.-
Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 8: Presunción de Inocencia:” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme”.-
Artículo 9: Afirmación de la Libertad:”Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente La privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la Pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.-
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
En razón pues del transcurso del tiempo, siendo que la Vindicta Publica no ha presentado acto conclusivo en la presente causa, no obstante que desde la individualización de los imputados de autos; lo que determina que los supuestos que motivaron la medida de coerción personal dictada en su oportunidad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, habida cuenta que ya no se presume el peligro de fuga, y no existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, siendo que la medida de coerción personal que cumplen dichos imputados es una limitación a los derechos que les asiste y en consideración de ello, pueden imponerse otras medidas cautelares que garanticen igualmente las resultas del proceso, además de lo anterior, circunstancia ésta que hace procedente sustituir la medida impuesta a los imputados LUIS ERNESTO LIZARRAGA SILVESTRI y JAIME JONATHAN LEON BALL y en su lugar imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días; 4° prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal y 9° estar atenta al proceso. Y así se decide.-
Decisión esta que se dicta sobre la base de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solo por un fin eminentemente procesal, el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, en este caso de los imputados LUIS ERNESTO LIZARRAGA SILVESTRI y JAIME JONATHAN LEON BALL, quienes no se sustraerán a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculado a esta causa, aún si se le enjuiciara en libertad, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia y garantizar que se presentarán al juicio en la fecha en que les sea fijado, no evidenciándose el peligro de obstaculización del debido proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ACUERDA la REVISION DE MEDIDA a los ciudadanos 1) LUIS ERNESTO LIZARRAGA SILVESTRI, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 11-02-1987, de 31 años de edad, titular de la Cedula de identidad N°V-17.800.082, profesión Abogado, residenciado en avenida 104, sector la Coromoto, casa N° 35 Maracay estado Aragua y 2) JAIME JONATHAN LEON BALL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 26-03-1974, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.592.438, oficio electricista, residenciado en barrio Francisco de Miranda calle Santa Cecilia, casa N°50 municipio Francisco Linares Alcántara estado Aragua; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, SUSTITUYE la medida de ARRESTO DOMICILIARIO acordada en su debida oportunidad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 1° ejusdem y DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 242 de nuestra Ley Penal adjetiva, numerales 3° 4° y 9° consistente en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días; prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y estar atento al proceso que se le sigue. Comuníquese la presente decisión al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. Notifíquese a las partes. Líbrense Oficios. Cúmplase.-
Juez Segundo en función de Control,
Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA,
La Secretaria,
Abg. ELBA LUISA TORREALBA,
2C-37.365- 18
JECM/jecm