REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 23 de Febrero del 2019.-
208° y 159°

CAUSA N° 2C-37.576-19
IMPUTADO: ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO,
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenido en la presente causa Nº 2C-37.516-19, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO , de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 20-07-1976, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.338.832, ocupación Técnico Mecánico, residenciado en Sector las Acacias, calle F, Edificio 44-A, piso 1, apto 6, Maracay estado Aragua. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración:
La ciudadana Fiscal Abg. CELINA DEL VALLE OLVEROS HERRERA expuso:”Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, respectivamente, ambos del Código Penal. Solicito se decrete en contra del mencionado ciudadano que nos ocupan medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-
La ciudadana YUGGLIA YANIRA RUJANO, en su condición de víctima, expuso:“Bueno y de verdad no quiero problemas, quiero que el me pague; él es quien mantiene esa familia, realmente si alguien lo va a apresar que no sea yo, primero no quiero que por mi culpa su mama que es una señora mayor, el allá estuvo hizo tantas cosas no quiero problemas, o aprende la lección o lo van a matar así como se metió conmigo se metió con muchas persona, ya que esta ella presente, yo quiero que usted me pague, porque yo conozco a la señora de verdad se porque como esta su familia, si el se volvió sinvergüenza, vagabundo fue él y eso lo cobra dios yo no, es todo”.-
El ciudadano ARGENIS JESUS TOVAR, en su condición de víctima, expuso:“Yo digo lo mismo de la señora, yo fui estafado por el dos veces, pero yo al papa de el casi que lo veo nacer, el papa de él es muy amigo mío y a raíz de eso desisto de esa cuestión, simplemente me cumplió con la primera estafa y esta vez tiene que hacer lo mismo, el vera como me cancela si algo le va a pasar no quiero que sea por mí, lo agarro lo aconsejo y el no hace caso, la mama de él me preocupa, esos días que hubo el problema su mama estaba mal con la tensión, quiero mi plata y quiero saber el tiempo que me va a pagar igualito, Álvaro te voy llamar y te voy hablar es todo”.-
El imputado ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO expuso:“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.-
El Abg. VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, en su condición de defensor privado expuso:”Buenas Tardes, realmente vemos el historial de mi defendido ha sido estafado y se ha defendido, en esas tres oportunidades el ha pagado y ha sido una persona honesta, tanto así que esta la persona presente, mi defendido está dispuesto a pagar la deuda y está dispuesto a vender el carro, en 30 días o le damos el carro, comparte de pago si quiere que lo venda nosotros lo vendemos, en este acto podemos establecer el lapso para pagarlos, tiene un carro, una garantía que está en proceso conyugal, esta la disposición en pagar, por su propio peculio, ya dando inicial del carro que tiene en venta lo va a subsanar, tenemos toda la disposición para pagar eso tenemos toda la disposición para resarcir ese daño, es todo”.-
La Abg. MARIBEL ALEJANDRA GUTIÉRREZ URBANO, en su condición de defensora privada expuso:“Buenas Tardes, efectivamente tengo conocimiento de la Sra. YUGGLIA YANIRA porque la vi en el CICPC, el señor ÁLVARO y yo comparecí como representante legal del ciudadano ÁLVARO, para llegar a un acuerdo con la víctima, no se dio el acuerdo porque no pudo asistir, posteriormente la cual se dio un llamado en la oficina, en ese el llego el señor ARGENIS y llego la comisión del CICPC, nosotros lo que queremos es pagar y de verdad tenemos que subsanar el error que el a cometido, ya quedaría de parte del ciudadano Juez pautara el acuerdo para cancelar el pago, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO, la representación de la Fiscalía solicito se calificara la aprehensión del mencionado imputado como flagrante; no obstante, en el presente caso procede invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, la cual estableció:
‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’
Considera quien aquí decide que la detención del ciudadano ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO NO ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante lo anterior, este Juzgado aplica el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con los números 526 de fecha 09 de abril de 2001; 274 de fecha 19 de Febrero de 2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008, sentencia Nº 303 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. En consecuencia se legitima la aprehensión, del ciudadano mencionado inicialmente. Y así se declara.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, respectivamente, ambos del Código Penal; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1°, en relación con el articulo 80 y 286, respectivamente, todos del Código Penal.-
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. Acta de Procedimiento Policial de fecha 21 de Febrero de 2019, suscrita por el Inspector Agregado Germán González, Detective jefe Merwin Peraza, Detective Agregado Edison Salazar y Detective Hilver Villorín.
2. Acta de notificación de los Derechos del Imputado. De fecha 21 de Febrero de 2019.
3. Acta de Denuncia de fecha 21-02-2019, rendida por los ciudadanos ARGENIS Y YUGGLIA, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracay Estado Aragua.-
4. Planilla de Registro de Cadena de Custodia
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N°2C-37.576-19, este Tribunal Segundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera quien aquí decide que la detención del ciudadano ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO NO ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante lo anterior, este Juzgado aplica el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con los números 526 de fecha 09 de abril de 2001; 274 de fecha 19 de Febrero de 2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008, sentencia Nº 303 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. En consecuencia se legitima la aprehensión, del ciudadano mencionado inicialmente. Y así se declara. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, respectivamente, ambos del Código Penal. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 20-07-1976, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.338.832, ocupación Técnico Mecánico, residenciado en Sector las Acacias, calle F, Edificio 44-A, piso 1, apto 6, Maracay estado Aragua. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua. Líbrense Oficios y Boletas. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase.-
Juez Segundo en función de Control,

Abg. JAVIER EDUARDO CÓRDOVA MEDINA,




La Secretaria
Abg. ISLEY NAHID NIETO MARTINEZ,





2C-37.576-19
JECM/INieto