REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 27 de Febrero del 2019.-
208° y 160°

CAUSA Nº 2C-37.530-19
IMPUTADO: FREUDAR JOSÉ MORALES ALFAR
DECISION: REVISION DE MEDIDA ACORDADA

Se recibe escrito, constante de un (01) folio útil, suscrito por la Abg. JOSE DIAZ UTRERA, en su condición de Defensa Privada del imputado FREUDAR JOSÉ MORALES ALFAR, mediante el cual formula lo siguiente:”… ante Usted ocurro para formalizar recurso de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…mi representado no posee antecedentes penales ni siquiera registros policiales, ya que de existir los hubiera presentado en la audiencia de presentación, lo que indica la buena conducta del mismo. En cuanto al peligro de obstaculización de la justicia, el mismo no existe por cuanto de las mismas actas del proceso, se evidencia que el mismo ha colaborado desde el mismo momento de su aprehensión…”. (Sic.) Se ordena agregar dichos escritos al asunto principal.-
A su turno; El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida, y para ello debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad. Y así se observa.-
En tal sentido, este Tribunal Segundo en función de Control procede a pronunciarse de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando previamente las siguientes consideraciones:
En fecha Miércoles 02-01-2019, se realizo audiencia especial de presentación del imputado FREUDAR JOSÉ MORALES ALFAR ante este Tribunal Segundo en función de Control, en la cual se precalificaron los hechos dentro del tipo penal HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por lo que se acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad para el ciudadano FREUDAR JOSÉ MORALES ALFAR, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1°, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden necesariamente en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior; por ende, en el presente caso, ante la solicitud de la defensa, quien aquí decide en su condición de Juez garante de los derechos y principios constitucionales y procesales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos de las partes, estima que la medida de coerción personal que hoy pesa sobre los imputados que nos ocupa puede ser modificada.-
Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 8: Presunción de Inocencia:” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme”.-
Artículo 9: Afirmación de la Libertad:”Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente La privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la Pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.-
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
Ahora bien, culminada la investigación; es por lo que los supuestos que motivaron la medida de coerción personal acordada en su oportunidad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, por consiguiente se hace procedente la revisión de medida a favor del imputado FREUDAR JOSE MORALES ALFAR, de conformidad a lo establecido en los artículo 250 y 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° presentaciones cada 30 días, 4°, prohibición de salida del país y 9° estar atentos al proceso. Y así se decide.-
Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solo por un fin eminentemente procesal, el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, en este caso del imputado FREUDAR JOSÉ MORALES ALFAR, quien no se sustraerá a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculados a esta causa, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia y garantizar que se presentarán al juicio en la fecha en que les sea fijado, no evidenciándose el peligro de obstaculización del debido proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ACUERDA la revisión de medida, solicitada por los Abogados integrantes de la Defensa, a favor del imputado FREUDAR JOSÉ MORALES ALFAR, de nacionalidad venezolano, natural Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 05-03-1985, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.715.543, ocupación estudiante, residenciado en la urbanización Las Palmeras casa N °45, calle 1, manzana 2, Turmero Estado Aragua; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, SUSTITUYE la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, dictada en fecha 02-01-2019, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 1° ejusdem en contra del mencionado imputado y ACUERDA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 242 de nuestra Ley Penal adjetiva, numerales 3° presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días; 4° prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y 9° estar atento al proceso que se le sigue. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija audiencia preliminar para el día lunes 22-04-2019, a las 09:30 a. m. Notifíquese a las partes y a la víctima. Líbrense Boleta de Libertad, Oficios y Boletas de Notificación. Cúmplase.-
Juez Segundo en función de Control,

Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA,


La Secretaria,
Abg. ELBA LUISA TORREALBA,

















2C-37.530-19
JECM/alma