REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
Maracay, 13 de Febrero de 2019
208° y 159°

CAUSA No. : 4C-29.783-19
JUEZ: ABG. NESTOR EDUARDO ZUÑIGA
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCALIA FLG° M.P.: ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADO: JUAN CARLOS RAMOS HIDROGO
DENNY JOSE BRIZUELA LOBO
DEFENSA PUBLICA : ABG. GLEN RODRIGUEZ
DELITO: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de solicitud de Audiencia Especial de Imputación que hiciere por ante este Tribunal, el Fiscal FLG° del Ministerio Público de este estado, a cargo del ciudadano ABG. CLEINA OLIVEROS y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El representante de la Fiscalía FLG° del Ministerio Publico, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar los mismo como el delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual manera solicito se calificara como FLAGRANTE la Aprehensión del ciudadano: 1.-JUAN CARLOS RAMOS HIDROGO, Titular de la cedula de identidad N° V-17.175.674, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 01/02/1983, soltero, residenciado en SECTOR LA INVASIÓN EL TABLON, CASA S/N, MUNICIPIO BOLIVAR, SAN MATEO -ESTADO ARAGUA. 2.-DENNY JOSE BRIZUELA LOBO, Titular de la cedula de identidad N° V-27.453.648, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/2000, soltero, residenciado en SECTOR LA INVASIÓN EL TABLON, CASA S/N, MUNICIPIO BOLIVAR, SAN MATEO -ESTADO ARAGUA. Así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez, se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los 236, 23, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En audiencia celebrada la Defensa Publica manifestó los siguientes alegatos a continuación:

ABG. GLEN RODRIGUEZ, quien expone: “quien expuso: “vista la declaración de mis defendidos, primero no existen testigos de la aprehensión, segundo despojaron a mis defendidos de su dinero y materiales de trabajo, sabemos que estamos en la etapa incipiente, se entiende que en relato de los funcionarios policiales consiguieron dos bolsos de trozos de cable, ya sabemos que es una mentira de los funcionarios los cables de alta tensión son guayas y de acero, solcito la libertad plena ya que no determina a quien le fue incautado el supuesto bolso, ya que el dicho de los funcionarios puede hacer y determinar ello, es todo”.

TERCERO: El imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, manifestó:

JUAN CARLOS RAMOS HIDROGO Quien expone: “nosotros vendemos aliño en la parada de puerta negra, subiendo a la casa de mi mama, los funcionarios llegaron y los detuvieron, a nosotros nos mandaron a abrir los bolsos, allí había comida, y el otro bolso había el dinero que habías trabajado, y la cesta aparte de las legumbres que nos quedaban, uno de los funcionarios me estaba haciendo pregunta que yo no podía responder, y se molesto conmigo y le dijo al inspector y nos llevaron detenidos, y nos dijeron que si yo me quería ir a mi casa tenía que decir donde se la pasaban ellos, Es todo”.

DENNY JOSE BRIZUELA LOBO Quien expone: “los mismo, nosotros estábamos en puerta negra, en guacamaya, trabajamos vendido hortalizas, llegaron los funcionarios de la policía, nosotros estábamos inconsciente porque estábamos trabajando, pasaron unos chamos corriendo y se pararon los oficiales, y nos pidieron abrir los bolsos, y tenía amos el dinero, un bolso con comida, y una cesta con material, y cuando vieron el efectivo nos llevaron detenidos, y nos pidieron 500 dólares, y nosotros no tenemos ese dinero y no tenemos la plata suficiente para vivir bien, Es todo”.
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observó lo siguiente:

La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Febrero de 2019, suscrita por funcionario DETECTIVE ALAYON JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Victoria – estado Aragua.
2. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00072, de fecha 11 de Enero de 2019, suscrita por funcionario DETECTIVE ALAYON JESUS, y YHOBER PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Victoria – estado Aragua.
3. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0240-00017, de fecha 11 de Enero de 2019, suscrita por funcionario DETECTIVE YHOBER PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Victoria – estado Aragua.
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° K-19-0240-00085, de fecha 11 de Enero de 2019, suscrita por funcionario DETECTIVE YHOBER PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Victoria – estado Aragua.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO Se decreta como FLAGRANTE la Aprehensión. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236,237y 238. Dialícese. Cúmplase. Dialícese. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. NESTOR EDUARDO ZUÑIGA
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-29.783-19
NEZS/Ks*