REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
Maracay, 18 de Febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA No. : 4C-29.444-18
JUEZ: ABG. NESTOR EDUARDO ZUÑIGA SOSA
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCALIA 6° M.P.: ABG. JUAN PEREZ
IMPUTADO: RICHARD ANDRES JIMENEZ OSORIO
RICHARD MANURL JIMENEZ PEREIRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. YELITZA OLIVEROS
DELITO: TRAFICO DE ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO
Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 7° del Ministerio Público en contra de los acusados 1.-RICHARD ANDRES JIMENEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad V-27.654.630, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 05-06-1998, profesión u oficio: ALBAÑIL, residenciado en: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE PAEZ, CASA N° 72, 2.- RICHARD MANURL JIMENEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad V-29.708.849, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 05/10/1971, profesión u oficio: ALBAÑIL, residenciado en: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE ARAUCA, CASA N° 01, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se ratifica en su totalidad el escrito acusatorio de fecha 25/04/2018 presentado por la Fiscalía Octava (6°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y reservado, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del imputado, solicitando mantener la Medida de coerción personal decretada en su contra.
El Tribunal impuso al acusado 1.-RICHARD ANDRES JIMENEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad V-27.654.630, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 05-06-1998, profesión u oficio: ALBAÑIL, residenciado en: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE PAEZ, CASA N° 72 y le explico claramente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia manifestando su voluntad de “No deseo declarar, es todo”.
El Tribunal impuso al acusado 2.- RICHARD MANURL JIMENEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad V-29.708.849, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 05/10/1971, profesión u oficio: ALBAÑIL, residenciado en: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE ARAUCA, CASA N° 01 y le explico claramente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia manifestando su voluntad de “No deseo declarar, es todo”.
Se le cedió la palabra a la defensa, ABG. YELYZA OLIVEROS, quien expuso: “solicito el pase a juicio donde se demostrara la inocencia de mis defendidos. Es todo”.
PRIMERO: En la audiencia preliminar celebrada se Admitió en todas y cada una de sus parte el escrito acusatorio que fuera presentado por la Fiscalía 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano RICHARD ANDRES JIMENEZ OSORIO, RICHARD MANURL JIMENEZ PEREIRA. Plenamente identificados en actas, como el presunto autor de los delitos de TRAFICO DE ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Cabe destacar que, se admitió la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se evidencia que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio oral y público en la que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso, si ciertamente existió o no la comisión del referido delito. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, del escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, riela en los folios ochenta y tres (83) al noventa y siete (97) de la única pieza, que De conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a realizar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ciudadano RICHARD ANDRES JIMENEZ OSORIO, RICHARD MANURL JIMENEZ PEREIRA imputado en la presente causa.
TERCERO: En cuanto al estado de libertad del Acusado RICHARD ANDRES JIMENEZ OSORIO, RICHARD MANURL JIMENEZ PEREIRA, se acuerda MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en estar pendiente del proceso.
CUARTO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones interpuesto por las Defensa, Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscal 6° del Ministerio Publico en contra del imputado RICHARD ANDRES JIMENEZ OSORIO, RICHARD MANURL JIMENEZ PEREIRA, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., por cuanto la acusación reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal.
QUINTO: Admitida la Acusación, el acusado fue debidamente informado sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando su voluntad de someterse a un juicio oral y público.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa.
SEPTIMO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de distribución entre los jueces de Juicio.
En consecuencia de todo lo antes explanado, este Tribunal Cuarto de Control Estatal de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena LA APERTURA a Juicio Oral y Público a los Ciudadanos: 1.-RICHARD ANDRES JIMENEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad V-27.654.630, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 05-06-1998, profesión u oficio: ALBAÑIL, residenciado en: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE PAEZ, CASA N° 72, 2.- RICHARD MANURL JIMENEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad V-29.708.849, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 05/10/1971, profesión u oficio: ALBAÑIL, residenciado en: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE ARAUCA, CASA N° 01.
EL JUEZ,
ABG. NESTOR EDUARDO ZUÑIGA SOSA
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS SONS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-29.444-18
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