REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL


Maracay, 01 de Febrero de 2019
208° y 159°

JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA (A): ABG. HAIME A GONZÁLEZ L
FISCAL 31° ABG. MANUEL TRINIDADES
IMPUTADO (S): ORLANDO JOSÉ GUERRA RANGEL,
ERASMO JESUS ACOSTA ROJAS
ALVARO JESUS ACOSTA ROJAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI y
ABG. NANCY GUERRA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD,
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la acusación formal interpuesta por el representante del Ministerio Público mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra de los imputados: ORLANDO JOSE GUERRA RANGEL, titular de la Cedula de identidad Nro. V-7.218.698, ERASMO JESUS ACOSTA ROJAS, titular de la Cedula de identidad Nro. V-20.894.710, y ALVARO JESUS ACOSTA ROJAS, titular de la Cedula de identidad Nro. E- 332592, calificando los hechos como el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Codigo Penal


DE LOS HECHOS
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En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de fecha 11-01-2018, los cuales se encuentran plasmado en la acusación fiscal.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO (S)

Los acusados, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado a ser oídos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

El imputado: ORLANDO JOSE GUERRA RANGEL, titular de la Cedula de identidad Nro. V-7.218.698, quien expuso: “No deseo declarar; Es todo”.


El imputado: ERASMO JESUS ACOSTA ROJAS, titular de la Cedula de identidad Nro. V-20.894.710, quien expuso: “No deseo declarar; Es todo


El imputado: ALVARO JESUS ACOSTA ROJAS, titular de la Cedula de identidad Nro. E- 332592, quien expuso: “No deseo declarar; Es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa: ABG. JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI, quien expuso: “Solicito el pase a Juicio para mis defendidos, donde esta Defensa demostrara la inocencia del mismo en estos hechos que se les están atribuyendo, Igualmente solicito el cambio medida. Es todo”

La Defensa: ABG. NANCY GUERRA, quien expuso: Me adhiero a lo solicitado por mi co Defensa es, todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 22° del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico en contra de los imputados: ORLANDO JOSE GUERRA RANGEL, titular de la Cedula de identidad Nro. V-7.218.698, ERASMO JESUS ACOSTA ROJAS, titular de la Cedula de identidad Nro. V-20.894.710, y ALVARO JESUS ACOSTA ROJAS, titular de la Cedula de identidad Nro. E- 332592, calificando los hechos como el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Codigo Penal. Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se videncia que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Codigo Penal

En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.


PRUEBAS TESTIMONIALES

• Funcionarios REQUENA JOSE, REBOLLEDO RANDOTH, JEFE MORIN GERARWIN, Y DETECTIVE MILLAN GABRIEL Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Estado Aragua.

• Declaración del Ciudadano FÉLIX, en calidad de Testigo.

• Declaración del Ciudadano JOBER, en calidad de víctima.

• Declaración del Ciudadano JULIO, en calidad de Testigo.

• Declaración del funcionario Detective WUIMER AYALA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Estado Aragua. Sub Delegación Mariño.



PRUEBAS DOCUMENTALES

• PRIMERO: INSPECCION TECNICA N° 2366 de fecha 27-11-2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE GERARWIN MORIN, JOSE REQUENA y WUILMER AYALA Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Estado Aragua.

• INSPECCION TECNICA N° 2367 de fecha 27-11-2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE GERARWIN MORIN, JOSE REQUENA y WUILMER AYALA, ELIAS AZUZ, EDISON LEON, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Estado Aragua.
• INSPECCION TECNICA N° 2368 de fecha 27-11-2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE GERARWIN MORIN, JOSE REQUENA y WUILMER AYALA, ELIAS AZUZ, EDISON LEON, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Estado Aragua
• INSPECCION TECNICA N° 2369 de fecha 27-11-2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE GERARWIN MORIN, JOSE REQUENA y WUILMER AYALA, ELIAS AZUZ, EDISON LEON, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Estado Aragua



DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de los imputados ORLANDO JOSE GUERRA RANGEL, titular de la Cedula de identidad Nro. V-7.218.698, ERASMO JESUS ACOSTA ROJAS, titular de la Cedula de identidad Nro. V-20.894.710, y ALVARO JESUS ACOSTA ROJAS, titular de la Cedula de identidad Nro. E- 332592, por la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Codigo Penal, por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO:Se modifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados de autos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes: en presentaciones a cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo y estar Atento al Proceso. CUARTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. QUINTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Es todo.
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO



LA SECRETARIA

ABG. HAIME A GONZÁLEZ L




CAUSA N° 5C-19.296-17.
YDM/ HG*