REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL









CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
208º y 159º
Maracay, 20 de febrero de 2019

JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO.
FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADO: RAUL SANCHEZ PORTAL
DEFENSAS ABG. ABDENAGO PASTRAN
ABG. YANEY SÁNCHEZ
DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal y LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley contra la corrupción.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Realizada la audiencia de presentación del imputado en la causa abierta al ciudadano: 1.-RAUL SÁNCHEZ PORTAL, titular de la cedula de identidad V-22.289.529, de nacionalidad Venezolana, natural de Coma Perú, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1975 de profesión u oficio: encargado de un cyber, residenciado en: URB GUASIMAL, MANZANA 4, CASA 108, MARACAY, ESTADO ARAGUA, teléfono 0424-675-04-94, donde la Fiscal con Competencia de Flagrancia, del Ministerio Publico solicito al este Tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal y LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley contra la corrupción, solicito que se decrete la detención como flagrante, que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario.
Oída la exposición fiscal este Tribunal impuso al ciudadano RAUL SANCHEZ PORTAL, del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 que la exime de declara en causa propia y en contra de un familiar y en caso en hacerlo es un medio de defensa, por lo que manifestó “ Yo tengo diez años trabajando en el terminal, hago carnet fronterizo, cuando el C.I.C.PC, llego, yo no me puse nervioso, yo soy nacionalizado, entraron al local sin ninguna orden, me dijeron que yo tenía documentos y ahí habían dos disco duro, se los llevaron, las personas del cicpc me dijo dame las plantillas, allí entra mucha gente y yo no borro los historiales se le puede hacer la experticia al disco duro para que verifiquen, y si efectivamente en la pantalla de una de las computadora se veían una cedulas pero yo no tengo nada que ver, los usuarios entran y yo no estoy verificando sus pendray, en ningún momento me resistí, yo estoy todo los días ahí, es mas yo siempre colabore con los funcionarios le di la clave para que verificaran las computadoras, eso es un terminal donde hay muchísimas personas, son ocasiones que se le presentan a una a diario, no borre el fotochop porque trabajo con eso, todos los años cambian a los guardia ahí, eso no es verdad, no lucro con esas cosas, quiero que miren bien los disco duro, yo no soy falsificador, no ando en eso, soy un hombre ejemplar, tengo mi familia, haga justicia ciudadana Jueza es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ABDENAGO PASTRAN, quien manifiesta : “ Buenas tardes, ya lo acotado por parte de mi defendido, él manifestó que tiene más de diez años, tiene su compañía registrada, tenemos copia de eso y lo consigno en este acto, siempre ha estado de manera legal, las actuaciones dicen que fue un sujeto con actitud nerviosa, no es flagrancia, es un transeúnte, que dijo que fue el cyber, conozco al señor Raúl y a su familia, el conoce de la Ley, me parece que los del C.I.C.P.C actuaron de manera viciada, no hay ningún elemento de convención, él trabaja con eso, si el fuera a cometer algún delito, él no lo va hacer en plena luz pública, yo en este acto consigno constancia de residencia, tiene una buena conducta, se que estamos en una etapa incipiente, pero solicito una medida cautelar ciudadana Juez, le aseguro que él no estaba, en esas cosas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. YANEY SÁNCHEZ PORTAL QUIEN MANIFIESTA: “Yo de verdad, rechazo y me opongo a cada uno de los hechos que se le imputan a mi hermano, él fue sincero, tiene su hoja de vida intachable, y usted como autoridad, ve quien dice mentiras y quien no, soy su hermana, no estamos en presencia de un lucro, el ha sido un servidor, yo como hermana no le hubiese permitido de andar en actos delictivo, nosotros podemos de dar fe de nuestra conducta, Dios es nuestro Abogado por excelencia, si fuéramos personas corruptas hubiese cuadrado con el C.I.C.P.C, no somos personas mala, el cyber tiene más de diez años, le pido que haga justicia, es todo”. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes hace las siguientes argumentaciones. Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso se ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

Una vez oídas las exposiciones de las partes advierte que la audiencia de presentación es un acto donde el Ministerio Público indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de un hecho, indica los elementos de convicción que sustenta los hechos, la adecuación de la conducta a un tipo penal invocado, y la solicitud de una medida de coerción personal para sujetar al investigado al proceso, por lo que al órgano jurisdiccional le corresponde una análisis inicial de todos los elementos que le son presentados tanto por la vindicta pública como por el investigado, para que lo trae a colación las siguientes Sentencias:
"…el análisis que hace la juez a los efectos de NO ACORDAR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, son todas esas observaciones que ataco la defensa ya que en audiencia de presentación se hubiera obtenido mas información de las dudas que existen en el procedimiento, es por eso que esta administradora de Justicia otorga de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad…" Sentencia Nº 681 de fecha 17/04/2007, ratificada en sentencias N° 233 de fecha 13/04/2010, y Nº 113 de fecha 25 de febrero de 2011 todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
La imputación debe cumplirse en dicho con requisitos existenciales para su efectiva validez, como lo son los elementos de convicción suficientes para relacionarlo o vincularlo con un hecho punible, no solo basta con que el Ministerio Público de forma oral indique unos hechos, si no que estos hechos estén acreditados de manera inicial a través de elementos de convicción para considera que el investigado está relacionado con la comisión de un hecho delictivo
Si bien es cierto existe acta policial y cadena de custodia, pero de igual manera no lo suficientemente clara, ni detallada, para así poder atribuirle el hecho como tal, al ciudadano RAUL SANCHEZ PORTAL.
La autonomía y decisión de los jueces penales dentro del proceso, siendo que el juez penal debe verificar si están llenos los extremos establecidos en los articulas 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su imposición.
Para acordar una medida de coerción personal el Tribunal debe hacer un análisis lógico de los elementos del artículo 236 y el primer acto lógico es la subsunción del hecho descrito por el Ministerio Público dentro del tipo penal invocado, la Subsunción fue definida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 095 de fecha 05/04/2013, como la evolución lógica del hecho al derecho, es el verdadero obsequio de la disciplina cinética penal, que consiste en estipular y fijar un hecho, convirtiéndolo en una conexión racional (fundada y equivalente) a la norma penal vigente; a los fines de ilustrar la presente se debe tener en cuenta cuales son los elementos iníciales extraídos del expediente fiscal que invoco el Ministerio Público para acreditar los delitos imputados, por lo que se cuenta con:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-02-2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS VIVAS, CREDENCIAL 38.450.
SEGUNDO: INSPECION TECNICA POLICIAL, de fecha 18-02-2019, realizada POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR AGREGADO CESAR PEREZ, LEONARDO MATUTE, CARLOS VIVAS, JHONATHAN MARQUEZ, MOISES GONZÁLEZ, ALEXANDER NIETO, LUIS FERNANDES, PINEDA YOHAN, adscritos a la Sub Delegación Caña de Azúcar, donde se acordó el sitio del suceso.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-02-2019, realizada por el
funcionario JHONATHAN MARQUEZ. Folios 08
CUARTO: RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18-02-2019, realizada por los funcionario YOHAN PINEDA. Folio 09, 10.
QUINTO: PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) 00105, realizada por los funcionarios actuantes. Folios 11 al 14.

A los fines del decreto de una medida de coerción personal sea privativa de libertad o sea cautelar sustitutiva a la privativa de libertad el órgano jurisdiccional debe tomar en cuenta de manera concurrente los tres requisitos establecidos por el legislador en su artículo 236, háblese de manera concurrente que estos tres supuestos deben cumplirse en todos sus extremos de forma taxativa para decretar una medida de coerción, esto es en primer lugar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. (Sentencia N° 649 de fecha 04/04/2003 “…para dictar la privación de libertad, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia…”
El Ministerio Publico en su narración indico que el ciudadano RAUL SANCHEZ PORTAL, se encontraba incurso en la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal y LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley contra la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, para lo cual este Tribunal considera pertinente realizar una análisis exhaustivo del tipo penal.
Del análisis dogmático del tipo penal se establece que para la configuración del Delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal y LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley contra la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, deben de existir elementos suficientes.
Se evidencia que el tipo penal, es invocado por el Ministerio Público como son FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal y LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley contra la corrupción -
En tal sentido se considera esta administradora de justicia que lo más ajustado a derecho es decretar al ciudadano RAUL SANCHEZ PORTAL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD. Y así se decide.
DECISION

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal QUINTO en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acoge provisionalmente a la precalificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, para el imputado RAUL SANCHEZ PORTAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.289.529, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal y LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley contra la corrupción. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Me aparto de la medida privativa de libertad y decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Procesal Penal; consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentación de dos (02) fiadores que devengan sueldo mínimo, que se comprometan a que el mismo se ceñirá al proceso, y igualmente debe estar atento al proceso que se le sigue, toda vez que la representación fiscal no consigno los datos filiatorios de la persona que lo llevo hasta el referido local y la falta de testigos en el procedimiento de fecha 18-02-2019. QUINTO: Se acuerda como centro de reclusión, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar, mientras se materializa la fianza. SEXTO: Oída la opinión de las partes y oído el recurso de apelación ejercido en audiencia por el Ministerio Público, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, quedando suspendida la ejecución de la presente decisión, en cuanto a la materialización definitiva de la Libertad del imputado hasta tanto se pronuncie el Órgano Superior Colegiado, todo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase


ABG YACIANI J. DIAZ MARCANO.


JUEZ 5° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
LA SECRETARIA


ABG. HAIME A GONZÁLEZ L

CAUSA 5C-19.809-19
YDM/HG**