REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
208º y 159º


Maracay, 27 de febrero de 2019

JUEZ: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. HAIME A GONZÁLEZ L
FISCAL 27° M.P: ABG. DELORYS CONTRERAS
IMPUTADO (A): WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE
VICTIMA: LILIAN ESTHER BARCENAS
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ
ABG. MARIANA IZQUIERDO
ABG. BIEL MANUEL MORALES
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ALFREDO BAPTISTA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO


Realizada como ha sido en esta misma fecha miércoles veintisiete (27) de Febrero de dos mil diecinueve (27-02-2019), la Audiencia Preliminar en la presente causa distinguida con el Nro. 5C-19.771-19; cumpliendo las formalidades de ley, verificada la presencia de las partes. Oídos los alegatos de las partes y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por el Ministerio Público, quien en dicho acto conclusivo se pronuncio en contra del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.372, Nacionalidad: Venezolana, edad: 71 Años, fecha de nacimiento: 28-02-1947, estado civil: soltero, profesión u oficio: Medico Cirujano, residenciado en: LOS RAUSEOS, EL LIMÓN, CALLE CONFOR NORTE, N° 16C, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, ESTADO ARAGUA, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
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Por cuanto los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, se deduce que en fecha 20 de febrero de 2017, la ciudadana Beatriz Elena Candelario, de noventa años de edad, ingresa a la clínica Lugo en busca de atención medica, lugar este que es atendida por el ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, quien de inmediatamente le realizo una evaluación médica e indico exámenes de rayos x, entre otras cosas, por medio de los cuales determino que la referida ciudadana presentaba una hernia umbilical, atascada, situación esta que el imputado en la presente causa promediará a realizar de manera inmediata una intervención quirúrgica, la cual realizo en esa misma fecha una vez iniciada la intervención, se percata de que el intestino de la víctima estaba perforado, por lo que el médico WLADIMIR ZEKE realizo todo el procedimiento para llevar a cabo la operación siendo de esta manera que la victima continua por más tiempo, en el Centro de Salud el día siguiente es decir, el 21 de febrero de 2017, los familiares de la victima acuden nuevamente a la asesoría del médico en virtud de que la ciudadana Beatriz Elena Candelario, se encontraba vomitando y presentaba otros síntomas que afectaban su salud, en razón de ello el médico tratante, precede a realizar nuevos exámenes percatándose que la victima tenia OBSTRUCCION INTESTINAL, cuestión esta que debería ser tratada de manera inmediata razón por la cual el ciudadano Wladimir de manera inmediata procedió a intervenir nuevamente a la ciudadana Beatriz Elena Candelario. En esta última intervención el médico tratante procedió a extraer, una parte del intestino, aduciendo que ya había solventado la afección de la salud de la victima de manera tal que la mantiene hospitalizada hasta el día tres de marzo de 2017, momento en el que se le da de alta informando que está totalmente recuperada, y que su recuperación fue satisfactoria, posteriormente en fecha cinco de marzo de 2017, la ciudadana Beatriz Elena Candelario reingresa nuevamente al Centro de Salud, presentando síndrome Febril e infección respiratoria cuestión esta que se encuentra plenamente establecida en los folios que conforman la historia clínica de la paciente, la cual fue aportada por la clínica Lugo, lugar en la que se estaba llevando al atención medica de la paciente, asimismo se evidencia dentro de la historia clínica de la paciente que en fecha 25 de febrero de 2017 la misma fue sometida a un estudio radiológico en el cual se establece que la referida ciudadana aun tenia obstrucción intestinal, siendo este ultimo obviado por el médico tratante, es decir el ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, pues aun habiendo pasado cuatro días después de haber sido por segunda vez la víctima se evidencia que la misma se encontraba padeciendo de la obstrucción intestinal aun y siendo que tal diagnostico se mantuvo hasta el momento de su muerte. Y esto fue corroborado con las conclusiones establecidas en el protocolo de autopsia, realizado al cadáver de la ciudadana Beatriz Elena Candelario, es por lo que el Ministerio Publico solicito una audiencia de imputación. En fecha 27 de julio de 2017, en el Tribunal Municipal N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el fiscal 04 del ministerio Publico informa al ciudadano acusado expresamente de los hechos por los cuales los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, realizaron su aprehensión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Donde el Tribunal acordó el procedimiento especial, por delitos menos graves, asimismo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 04.


Este Tribunal Quinto en función de Control admite totalmente la acusación presentada en por la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. por cuanto dicha acusación reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera: En el día de hoy, miércoles 27 de febrero de 2019, siendo las (11:30) horas de la Mañana, se constituye el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Juez, ABG: YACIANI J DIAZ MARCANO, la Secretaria, ABG: HAIME A GONZÁLEZ L y presentes las partes, ABG. DELORYS CONTRERAS, en su carácter de Fiscal 27° del Ministerio Público de este Estado, el imputado: WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, quien se encuentra en libertad, los Abogados: ABG. CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ, INPRE N° 155.635, ABG. MARIANA IZQUIERDO, INPRE N° 268.280 ABG. BIEL MORALES MANUEL INPRE N° 36.075, Domicilio procesal: AV. 19 DE ABRIL, TORRE COSMOPOLITA, PISO 14, OFICINA 143, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO 0412-456-73-59.Quienes en este acto quedan debidamente juramentados de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Estado Aragua. La Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como el que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los Acuerdos Preparatorios, previsto en el artículo 41, y la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra al Fiscal 27° del Ministerio Publico Abg. DELORYS CONTRERAS, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en fecha 30-11-2017, presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del ciudadano: WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, por la comisión de los delitos: HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. En este estado el representante del Ministerio Público pasa a exponer brevemente los hechos, así como mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicito se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 4° consistente en la prohibición de salida del estado Aragua, que pesa sobre el ciudadano imputado. Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Victima ABG. ALFREDO BAPTISTA quien expone lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes en sala, ciudadana juez quisiera plantear un punto previo, lo cual me va a servir para contestar la solicitud de nulidad, este es un caso que se inicio, por un denuncia, esta ciudadana de noventa años, falleció en la clínica Lugo, sin embargo después que efectuó la denuncia se llevo una investigación, y dependiente de ese protocolo de autopsia se llevo la investigación, es por lo que el Ministerio Publico imputo el delito de Homicidio Culposo al ciudadano Wladimir, después presentó los actos conclusivos, se sustito una causa, la primera, en la fiscalía 4, la sorpresa es que lo que había presentado es un Sobreseimiento, que trató de cubrir la totalidad, incluso trato de proteger a todo el equipo médico, así la cosa, ciudadana juez, haciendo uso de las facultades de la sala constitucional, donde las victimas pueden oponerse al sobreseimiento, el juez que está conociendo de la causa puede remitir el expediente al Ministerio Publico, se alego una inconformidad, cuando se dicto el Sobreseimiento en donde se pretendió restar el valor absoluto del protocolo de autopsia, se le dio, valor absoluto al contenido de la historia clínica, la juez del primero municipal, fue recusada y los representantes del ministerio Publico, se inhibieron de la causa, y el caso quedo en la fiscalía 27, y ella presentó un escrito acusatorio, la defensa anterior en el escrito de excepciones, se opuso por cuanto, según su dicho la fiscalía no presento los elementos suficientes, la ciudadana de noventa años, ingresó a la clínica en fecha 20-02-2017, en esa oportunidad, se les hizo efecto diagnostico, se le consiguió una hernia, aparte tenía una perforación intestinal, el Dr. Wladimir, procedió como cirujano, la primera intervención, y sostuvo la perforación sin revisar el resto del intestino y espero la evolución de la ciudadana, al día siguiente persistía, la obstrucción intestinal alta, que ocurrió? Consideramos se confió y no reviso el intestino, porque se demostró, con la radiografía, al día siguiente, decide operar por segunda vez, y observaron que en la zona de la primera intervención, se observo que estaba afectado y por la experiencia, decidió cortar nuevamente, continuaron los síntomas, el rayos x, arrojo la misma obstrucción, le dieron de alta, a pesar de que persistían los síntomas, el hecho es que el 11-03-2017. La ciudadana falleció, es por lo que se determino, que se debió a una obstrucción, siempre percibió la obstrucción, los familiares hubiesen buscado otra solución si se hubiera efectuado a tiempo, el ciudadano Wladimir, fue el responsable por ser el médico tratante, bien sabemos que existen etapas procesales, estamos acusando el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos haciendo énfasis a la Negligencia, el debió revisar, la Corte Anulo la audiencia, a través de la apelación, se presento donde el abogado, trato de alegar el punto, al Tribunal de Juicio, a la larga remitió el expediente, el Séptimo, lo recibió y el subsano, lo qua ha sido planteado, se notifico, y el abogado estuvo asistido siempre, eso quedo firme, y la corte lo anulo, quiero contestar en esta audiencia, nosotros no tenemos aquí porque presentar una acusación particular propia vacía, yo quiero que se haga justicia, y quiero que se haga un juicio justo, cuando la Corte de Apelaciones anula es clara, la acusación fiscal esta presentada en su lapso y actuado de buena fe, la Dra. presento su escrito de excepciones fuera del lapso, pero yo no tuve problemas, decida usted sobre las excepciones, y solicito que se admitan todas las pruebas, voy a solicitar que se declare sin lugar las excepciones que su oportunidad opuso, así como la nulidad, incluso, se toma como sustento el presunto hecho de la historia clínica, arrojo, que evacuo narrado los hecho, es por lo que voy a solicitar, que se admita la acusación presentada, se admita la acusación particular propia y los medios de pruebas y se mantenga como querellante, y actuando de buena fe, se admitan los medios de pruebas que presento la defensa anterior y dicte sin lugar la excepciones y la nulidad, la solicito la apertura a juicio.es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado: WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.372, Nacionalidad: Venezolana, edad: 71 Años, fecha de nacimiento: 28-02-1947, estado civil: soltero, profesión u oficio: Medico Cirujano, residenciado en: LOS RAUSEOS, EL LIMÓN, CALLE CONFOR NORTE, N° 16C, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, ESTADO ARAGUA. quien expuso; La paciente era la madre de una enfermara que fue mi secretaria durante veinte años, día veinte de febrero, yo me encontraba operando y la enfermera lleva a su mama para que yo la evaluara, y es evaluada por el Dr. Beltran, porque tenía un dolor abdominal y Beltrán me llama y me dice que tiene un dolor abdominal y cuando examino a la Sra. tiene una pelota, es importante señalar, que la paciente que tuvo su parto, presento una hernia a los 45 años, cuando yo la veo, yo tengo el consentimiento firmado por la hija, era diabáticas, hipertensa, y tengo la historia, cuando la intervinieron no le consigo y tenía una sutura, la paciente no tiene obstrucción intestinal, lo que pasa es que toda las noche con dolor, yo decido a reintervenirla, la paciente tiene falta de oxigeno, y cuando la abro, tenía ocho centímetros de cangrena yo decido y los pego, cuando uno hace las operaciones, se deja constancia, mete el intestino, cuando yo veo paso de contraste doy la operación por terminada, y por qué no lo hice la primera vez?, porque no le vi nada de cangrena, cuando uno corta a un paciente, está tocando, la paciente empieza evolucionar, hay algo que dice, corroborar resulta que la paciente no tiene vómitos, ni nascías, cuando tiene obstrucción no evacua, revisa la historia, el día 25 le dice la placa que si hay contenidos de contraste, no puede ver obstrucción, se le repite una tomografía el día uno de marzo, ya no se observa y el contraste llego al lirio, ella evacuo dos veces, el día dos, evacuas dos veces, un paciente obstruido, no evacua fácilmente, por eso yo le doy de alta el día tres hasta el día tres la paciente está bajo mi responsabilidad, el día cinco intervienen a la ciudadana por broco pulmonía, yo fui a verla y lo que me dijo el Dr. fue que tiene una deficiencia respiratoria, yo no tuve nada que ver, quiero señalar una cosa, llama la atención el patólogo, dice obstrucción intestinal no corregida, es una atribución que desconocemos, si esta paciente tenia obstrucción como vivía? La paciente vivía perfectamente. Por dios, cuando uno opera una revisa, todo el intestino sale. Hay un informe de la anestesiólogo que la segunda intervención la paciente de cero a cinco, la paciente estaba sana, cuando un manipula el intestino se paraliza, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. BIEL MORALES MANUEL, quien expuso: “Nos encontramos en esta audiencia para alegar orden jurídico, lamentablemente los jueces que le ha percibido en el desarrollo y en llevar la secuencia del proceso, lo han hecho tan mal, que ha tenido que anular de oficio, es decir la decisión de la corte ordeno la realizo de la audiencia preliminar deber fijarse la oportunidad y debe fijar, en este proceso, de una forma desprevenida se violento, primero porque no se dio cumplimiento a la fase, la vindicta pública, creo nuevas situaciones y la querellante se le permitió hablar se adelanto a un hecho, no sé porque razón cuando estamos en un proceso, es que se está juzgando un profesor, un médico del ejerció, que tiene 40 años de servicio, en la acusación no está plasmado, yo no quiero entrar en la violación, lo primero que voy a solicitar tiene la condición acreditada de la acusación particular, en esa acta de imputación no fue apoderado, posterior a esa audiencia se realiza la audiencia preliminar, pero cuando el presenta la acusación fiscal el acredito es día las acta, en la secuencia del proceso, las actuaciones no están en el expediente, ni fueron recibidas en el tribunal por una fecha, usted se adelanto, voy a exponer lo que usted se adelanto, precisamente anulan la audiencia, no está acreditada, por eso se permitió, que se dijeran esas cosas, formalmente voy a impugnar al Dr Alfredo Baptista, se me permita, voy a solicitar que la acusación particular propia no sea admitida, en razón como en efecto se evidencia, en los folios, 153 al 178, ambos inclusive escrito de acusación ,donde el ciudadano Abg. Alfredo., se acredita la representación, judicial de conformidad con el art 122. 5 y 365, del Código Orgánico Procesal Penal, de la presunta víctima Lilain Candelario, y sin acreditar, ni mencionar el origen de la representación que ausenta, sin mencionar que se acompaña instrumento poder alguno donde pretende acreditarse como representante legal, en consecuencia, promuevo, la falta de cualidad, por no tener o acreditar, la presentación que se pretende ostentar, en consecuencia no teniendo la cualidad que exige, la normativa relaciona a la representación penal acreditada en autos, pido se tenga por no presentada por motivos antes mencionados, solicito que ese pronunciamiento se haga como punto previo en esta audiencia, seguidamente y a todo evento y sin renunciar ni convalidar los vicio que previamente he denunciado desde el punto de vista procesal, y estado en la oportunidad procesal y oídas las informaciones generalizada del de la fiscalía así como la invocación y narrativa por parte el acusador privado, significo que en la oportunidad se presento escrito, de formulación y defensa contra la acusación fiscal como la privada, donde entre otras cosas se establezca consideraciones previas y precisamente se estableció que en sentencia del tribunal de control puede y debe conocer de materia de fondeo cuando se trate es decir, puede el tribunal de control analizar que violente las garantías constitucionales, que a la luz de la referida sentencia puede analizarla para su pronunciamiento en consecuencia, si bien es cierto como lo refirió, la parte presuntamente acusadora en este proceso previa la fiscalía solicita el sobreseimiento por que los hecho no revestían carácter penal, porque en el debido proceso, se determino no fue el médico tratante en la segunda hospitalización, no actuó mi patrocinado, eso fueron los hechos pero independientemente, las fiscalía a cargo de la hoy tomo lo mismo elemento de la acusación, sin realizar de investigación con los mismo elementos que había generado el sobreseimiento, eso está narrado aquí, en ese escrito se denuncio la actuación fiscal, para el ejerció de violencia, y las negó, no notifico a mi patrocinado, en el folio 110, debe anularse de la no practica de las practicas, está obligado el Ministerio Publico por ley, y no puede ver el juez analizar de fondo, en esa relación que narro mi patrocinado que están narrada, en el escrito, del Ministerio Publico no dio cumplimento a la norma objetiva, para que pudiera establecer la responsabilidad, ni siquiera cito, de la invocación de las nulidades, de conformidad 164, 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se estable sentencia, donde porque se violo el derecho, vamos a ir a un juicio, con vicio, la sentencia 704, que menciona nuestro escrito, menciona como debe actuar el Ministerio Publico, con argumentos propios, en consecuencia existe una vulneración, en su oportunidad se establecieron unas excepciones, done está establecido que los elementos la responsabilidad por negligencia porque Ministerio Publico no toma elementos importantes, al no dar cumplimiento al literal C, a la excepción opuesta, fue el descuido fiscal tan evidente que uno de los elementos de considera que hay un machete, obvia que la causa de la muerte, parte de un ausencia de origen respiratorio, ella tenía 90 años, ella sufría de todo, el DR le salvo la vida, él, la opero fue operada la hermana y al hermano, donde la enfermera era la secretaria del Dr Wladimir, que se la llevo para su casa, bien, en relación al argumentación de la acusación hay un protocolo de autopsia de consentimiento, sin embargo lo teníamos, en la previa de negligencia, en relación opuesta por falta de los requisitos, vemos que no existen ningún elementos, pretender aquí decir que el juez no puede controlar el proceso? Suena como raro, en cuanto a los medios de prueba se cuestiona, que la fiscalía, lo que han sido cortar y pegar, pretenden promover una prueba donde hay un machete, para que podamos ir a juicio, debe de existir el principio de igualdad, la experticia que se realizo el día 01 de marzo, porque la obviaron, vamos a dar por presentado nuevamente el escrito de solicitud sin renunciar, un elemento existencial un juez en una audiencia de imputación, violento decreto una media cautelar, como es posible, pretende ahora que un juez, solicitar la medida cautelar a un medico de 72 años, profesor, del estado Aragua, y donde hemos demostrado y hemos solicitado es un hombre conocido, para mi patrocinado, evidentemente tenemos que oponernos, a todos los llamados del tribunal ha faltado, necesariamente esta defensa se opone a ninguna medida del 242, no nos vamos a extraer de la responsabilidad, finalmente solicito nuestro escrito sea admitido, haga sus pronunciamiento en relación a los medidos de pruebas solicito sean admitidos es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra el ABG Alfredo Baptista. Representante de la víctima, quien expone: “Pongo a disposición al Tribunal los poderes originales, que fueron consignados oportunamente en copia estoy cumpliendo los mandato de la víctimas, es todo”. Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control oídas las exposiciones tanto de las partes de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: No se admite la solicitud realizada por la defensa privada ABG. BIEL MORALES MANUEL en cuanto a la impugnación del representante legal de la víctima en virtud que consta en el expediente el poder. En cuanto a la solicitud de nulidad de las actas por parte de la defensa privada conforme a los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto esta juzgadora no constato vicio de carácter procesal alguno que vulnere los derechos o garantías constitucionales del imputado, asimismo se declara sin lugar las excepciones interpuesta por la defensa privada en virtud de que el escrito acusatorio cumple con los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del ciudadano: WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.372, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba a favor de la defensa. TERCERO: Se admite la acusación particular propia presentada por la representación de la víctima. CUARTO: Se admiten los medios de prueba presentado por dicha representación de la víctima, considerándose en consecuencia su condición de parte de querellante. QUINTO: Se admite los medios de prueba presentado por la Defensa Privada. SEXTO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 consistente en: La prohibición de salida del estado Aragua al imputado: WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.372. SEPTIMO: Se acuerda dictar auto de apertura a juicio correspondiente y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Corresponda en su debida oportunidad. Es todo. Siendo las 02:00 pm, se terminó, se leyó y conformes firman.


CAPITULO II
(FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA)
En este caso particular cobra vigencia la sentencia Nro. 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

A tenor de lo preceptuado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Dichos requisitos permitirán al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido.-

El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el Juez de Control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. No obstante, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el Juez de control, desestimar total o parcialmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.-

Dicho lo anterior y finalizada la audiencia preliminar, el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 27° del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalía 27º del Ministerio Publico en contra del acusado: WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.372, calificando los hechos como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Se admite la acusación particular propia presentada por la representación de la víctima

. Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se videncia que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito.

En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba a favor de la defensa. Se admite los medios de prueba presentado por la Defensa Privada., a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: PUNTO PREVIO A: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la impugnación del representante legal de la víctima en virtud que consta en el expediente el poder. En cuanto a la solicitud de nulidad de las actas por parte de la defensa privada conforme a los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto esta juzgadora no constato vicio de carácter procesal alguno que vulnere los derechos o garantías constitucionales del imputado. PUNTO PREVIO B: Específicamente en cuanto a este punto se debe señalar que la Defensa opuso las excepciones establecidas en el articulo 28.4 literales c), i) del Código Orgánico Procesal Penal, En este sentido observa que al plantear el literal c, aduce que los hechos narrados no revisten carácter penal, en tal sentido hace en su escrito de excepciones una narración de los hechos, que dicha parte considera como los verdaderos, esto es o seria su versión de los mismos, lo cual es lógicamente entendible, Por otra parte la Defensa plantea el literal i, aduce que faltan los requisitos para intentar la acusación Fiscal y de la víctima, manifestando que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto, esta juzgadora que de la revisión a los referidos instrumentos acusatorios, se observa que de los mismos se desprende los referidos fundamentos y elementos de convicción así como suficientemente los medios de prueba, con indicación de su pertinencia y necesidad, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Como se señalo anteriormente y de esta manera se estable. Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa en su escrito presentado en su oportunidad. PUNTO PREVIO C: En cuanto a este punto se debe señalar que consta en el expediente diligencia consignada por ante la fiscalía, consignada por ante la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de fecha 26-06-2017. Por parte del Abg Alfredo Baptista, en la cual consigna copias simples en vista a los originales de los Poderes Especiales. Y ASI SE DECIDE.- PUNTO PREVIO D: De la Nulidad, Específicamente en cuanto a este punto, se debe señalar que ciertamente no se observa vacio de carácter procesal alguno que vulnere los derechos y garantías Constitucionales del imputado. En este sentido se observa que la Defensa fundamento la solicitud de nulidad en el hecho que la fiscalía 27 del Ministerio Publico, no acordó realizar ciertas diligencias de investigación solicitada en su oportunidad, específicamente en realizar entrevista al ciudadano Malave, Medico Anatomopatologo forense, quien efectuó el protocolo de autopsia entrevista solicitada en virtud de un informe efectuado por el Consultor Técnico, ciudadana Solangela Mendoza. En este sentido se observa que la misma defensa admite en su escrito donde expone en principio su solicitud de nulidad, que la fiscalía 27 del MP, presento en su escrito acusatorio dos días antes del vencimiento del lapso, y que la solicitud efectuada por ellos fue posterior a la presentación de la acusación fiscal, de la misma manera manifiesta la defensa que la fiscalía acuso con los mismos elementos con los que fue presentado un sobreseimiento previamente y que no se pronuncio debidamente en referencia de las diligencias solicitadas. En tal orden observa esta juzgadora, que consta en el expediente, acta levantada en la referida fiscalía 27,

De mantenimiento de la Medida cautelar impuesta en su oportunidad


En cuanto a este punto se debe señalar que se mantiene la medida de prohibición de salida del estado Aragua, en virtud de mantenerse de manera incólume los motivos observados al momento de ser dictada la misma Y ASI SE DECIDE.-

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, en contra del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.372, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada en su escrito de excepciones. Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Se impone al Acusado del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y sin coacción alguna la ciudadana expone “No admito los hechos que se me acusan. Es todo”. Y ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio oral y público para el imputado de autos. Remítase la presenta causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Y ASI SE DECIDE.-



CAPITULO III
(PRUEBAS ADMITIDAS).

Este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, los mismos están especificados en el Capítulo IV del escrito acusatorio. ASI SE DECIDE.-

Se admite la Acusación Particular Propia, ofrecidos por el representante de la víctima. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada en su escrito de excepciones presentado en fecha: 07-10-15. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.-

Se admite la comunidad de pruebas a favor de la de la defensa, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la impugnación del representante legal de la víctima en virtud que consta en el expediente el poder. En cuanto a la solicitud de nulidad de las actas por parte de la defensa privada conforme a los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto esta juzgadora no constato vicio de carácter procesal alguno que vulnere los derechos o garantías constitucionales del imputado, asimismo se declara sin lugar las excepciones interpuesta por la defensa privada en virtud de que el escrito acusatorio cumple con los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del ciudadano: WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.372, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba a favor de la defensa. TERCERO: Se admite la acusación particular propia presentada por la representación de la víctima. CUARTO: Se admiten los medios de prueba presentado por dicha representación de la víctima, considerándose en consecuencia su condición de parte de querellante. QUINTO: Se admite los medios de prueba presentado por la Defensa Privada. SEXTO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 consistente en: La prohibición de salida del estado Aragua al imputado: WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.372. SEPTIMO: Se acuerda remitir el expediente al Tribunal de Juicio Correspondientes. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Es todo.
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO





LA SECRETARIA

ABG. HAIME A GONZÁLEZ L










CAUSA N° 5C-19.771-19
YDM/HG**