REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL
208° y 159°
Maracay, 06 de Febrero de 2019
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES.
CAUSA Nº 5C-18.103-18
JUEZ: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIO (A): ABG. HAIME A GONZALEZ L
FISCAL 33°: MONICA RAMOS
IMPUTADO (S): WUILLIANS ALEXIS RODRIGUEZ OLMOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EXCIMAR ALVARADO
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, en esta misma fecha, verificada con las formalidades de ley, y oída la acusación formulada por el Ministerio Público, quien en dicha acusación calificó los hechos en contra del acusado: WUILLIANS ALEXIS RODRIGUEZ OLMOS, por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, calificación jurídica esta que fue admitida por este tribunal por estar ajustada a derecho, al momento de admitir la acusación. Asimismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por último se le impuso al acusado las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto la Defensa manifestó, que en conversaciones sostenidas con sus representados, éste les expreso que haría uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado el hecho que se le atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó individualmente al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y PIDO SE ME SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO”.
Acto seguido, el Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 173 Ejusdem, queda redactado el presente Auto de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS.
Señalo El Ministerio Publico, según la acusación Fiscal lo siguiente: En fecha 08-10-2015, funcionarios adscritos a la estación policial el Museo, cuando avistaron a cuatro ciudadanos tres adultos y un adolescente, al ciudadano Wuillians se logro incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda tres (03) envoltorios elaborados en material sintético, de color azul atados a un hilo de color blanco contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso al ciudadano Edwing, le incautan tres (03) envoltorios elaborados en material sintético, de color azul atados a un hilo de color blanco contentivos de fragmetos vegetales de color pardo verdoso y Alexander le logran incautar dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, de color azul atados a un hilo de color blanco contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, el cual se les leyeron sus derechos y se les realizo las respectivas pruebas donde se concluye el peso neto de DE DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) DE PRESUNTA MARIHUANA.
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DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
, En el día de hoy siendo las 02:55 horas de la tarde, se constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE 5° DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del Juez ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO, La Secretaria ABG. HAIME A GONZALEZ L, y el alguacil de sala. Presentes las partes, LA FISCAL (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG. MONICA RAMOS, el imputado: WUILLIANS ALEXIS RODRIGUEZ OLMOS. Quien se encuentra en libertad. Manifestando en este mismo acto a la Defensa Pública y designando en este acto al Abg. EXCIMAR ALVARADO, conforme lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente acto se lleva a cabo en razón de haberse ejecutado la ORDEN DE CAPTURA N° 027-18, de fecha 16-04-2018 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado Aragua. Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el ABG.JOSHANNI CABELLO, Fiscal (30°). La Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como el que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Concedida la palabra al FISCAL (33°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG. MONICA RAMOS, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 28-01-2016, por la Fiscalía 30° del Ministerio Publico del Estado Aragua. En este estado el representante del Ministerio Público, narra los hechos los cuales dieron origen al presente procedimiento, en contra del ciudadano: WUILLIANS ALEXIS RODRIGUEZ OLMOS, por el delito de POSESION ILICITA DE USTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Organiza de Drogas. En tal sentido, solicita sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo. Es todo. Acto seguido el Tribunal impone al imputado de autos: WUILLIANS ALEXIS RODRIGUEZ OLMOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.895.933, natural de: Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 28-02-1991, de 27 años de edad, de profesión u oficio: ayudante, residenciado en: Barrio Los Proceres, Los Llanos, Casa 10, Calle Unión, Maracay, Estado Aragua, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso, sin coacción alguna cada una de ellas: “Si admito los hechos y me acojo a la suspensión condicional del proceso” Es todo. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensa Publico, quien expone: “Esta defensa una vez escuchado a mis defendidos, el me manifestó admitir los hechos y que si es consumidor, solicito la suspensión condicional del proceso, tiene que comprometerse a realizar el trabajo comunitario”. Es todo. En consecuencia Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la represente Fiscal en contra del ciudadano: WUILLIANS ALEXIS RODRIGUEZ OLMOS, plenamente identificado, por el delito de POSESION ILICITA DE USTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público necesarias para el juicio oral y público. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado, ya identificado ut supra, Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el ciudadano: WUILLIANS ALEXIS RODRIGUEZ OLMOS, consistente en trabajo comunitario, por un lapso de tres meses, una vez haya resuelto su situación, realizando actividades de mantenimiento y limpieza en general, de conformidad con el artículo 358 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa, conforme lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 9°, consistente en ESTAR ATENTO AL PROCESO QUE SE LE SIGUE. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, y el Auto Fundado se publicara en el tiempo hábil legal a la presente fecha. SEXTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura. Es todo, se terminó siendo las 03:20 p.m, se leyó y conformes firman.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad. Y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Así las cosas, específicamente el caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones impuestas al acusado:
1.-Cumplir con la misión de toda vida Aragua decretada por este tribunal.
2.-Debe mantener una residencia fija la cual se verifica en esta audiencia que se encuentran ubicadas en, Barrio Los Próceres, Los Llanos, Casa 10, Calle Unión, Maracay, Estado Aragua e igualmente notificar previamente a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cualquier cambio al respecto.
Las referidas obligaciones deberá cumplirlas en el tiempo antes señalado ante un delegado de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien realizará la vigilancia del régimen de prueba impuesto.
Igualmente se advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la perdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar al Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
“Finalizado el Plazo de régimen de prueba, el Juez convocara a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.”. Y así se observa.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos, PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Fiscal 33° del Ministerio Público del Estado Aragua, contra del ciudadano: de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, estado Miranda, titular de la Cedula de identidad Nro. V-24.248.462, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1995, domiciliado en: Barrio Francisco de Miranda, Calle Bolívar, Casa 58, estado Aragua SEGUNDO: Me aparto del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas toda vez que el TRIBUNAL SUPREMO DE: CARMEN ZULETA DE MERCHAN decreto la inconstitucionalidad d ese delito y de acojo al delito de:. POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas TERCERO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Representante del Ministerio Público del Estado Aragua, por ser útiles, legales y pertinentes. CUARTO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el hoy acusado: WUILLIANS ALEXIS RODRIGUEZ OLMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.248.462, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44, y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez oída la solicitud por parte de los acusados, a fin de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, y una vez admitido los hechos, y no habiendo existido objeción por parte del Represente del Ministerio Público, este Tribunal ACUERDA DICHA SOLICITUD en Beneficio del acusado ante mencionado, por un periodo de TRES (03) MESES, EN LA GRAN MISION TODA VIDA ARAGUA, a partir de la presente fecha, y se imponen las obligaciones establecidas en el artículo 44 que a continuación señalan. QUINTO: Se acuerda el cese de cualquier medida cautelar establecida en el articulo 242 del código orgánico procesal penal en su ordinal Nº 3 y se deja el ordinal Nº 9 consistente en estar pendiente del proceso. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la sede del Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo. Se dio por terminada la audiencia y se procedió a la firma del acta.
1.-Cumplir con la misión de toda vida Aragua impuesta por este tribunal.
2.-Deben mantener una residencia fija la cual se verifica en esta audiencia que se encuentran ubicadas en: Barrio Los Próceres, Los Llanos, Casa 10, Calle Unión, Maracay, Estado Aragua
Las referidas obligaciones deberá cumplirlas en el tiempo antes señalado. Se le instruye a la secretaria, a los fines de que se remita a la oficina de Archivo Central de Aragua, la presente causa a los fines de su resguardo y conservación.
CUARTO: Se acuerda el cese de cualquier medida cautelar que pesa sobre la referido ciudadano en lo que respecta a la presente causa y que sean distintas a las impuestas el día de hoy.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la sede del Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo. Diaricese. Déjese constancia en el libro respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HAIME A GONZALEZ L
YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
CAUSA N° 5C- 18.103-18
YDM/HG**