REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Maracay, 07 de Febrero de 2019
208° y 159°
5C- 19.424-18
JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. HAIME A GONZALEZ L
FISCAL 29° MP: ABG. RAFAEL ENRIQUEZ
IMPUTADO (S): ALEXANDER RAFAEL MONTERO
JHONNY ALEXANDER MADRID DEUZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. AMILCAR ESPITIA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)


Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s): ALEXANDER RAFAEL MONTERO, titular de la cedula de identidad nro. V.-24.772.989, JHONNY ALEXANDER MADRID EDUZ, titular de la cedula de identidad nro. V.-14.958.532, quien(es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por las Defensas Privada ABG. AMILCAR ESPITIA, y estando presente el Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. RAFAEL ENRIQUEZ, en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación fiscal en contra de l(os) referido(s) imputado(s) por el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 1° y 5° DEL CODIGO PENAL asimismo solicita se admita la acusación fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación jurídica establecida. La Defensa Privada solicitó le sean impuestas las formulas alternativas de prosecución al proceso a sus defendidos, toda vez que los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgué una medida cautelar menos gravosa.

LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: “ En fecha 09-30-2018,Entrandose en recorrido de patrullaje de la policía de Aragua, se pudo avistar a dos sujetos, en su poder tenían un bolso estampados en su poder y el otro un bolso los mismo al ver la comisión tomaron una actitud nerviosa intentando huir en veloz carrera, al revisar los bolsos pudimos incautar al revisar los bolsos logramos entrar una unas herramientas, un alicate de presión, una mandarria, cincel un par de guante de tela color gris con rojo, un DVD marca Sansung color negro con gris, con una chapa identificadora, donde se lee, I.V.S.S bienes nacionales serial, y el segundo ciudadano, posee un bolos azul y en su interior de mismo un candado cerrado, un regular de voltaje de color negro, que se lee I.V. S. S bienes nacionales, , los cuales quedaron identificados como ALEXANDER RAFAEL MONTERO y JHONNY ALEXANDER MADRID DEUZ ”.

DEL DERECHO

Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo.

La Fiscalía ratifico para el (os) ciudadano(s): ALEXANDER RAFAEL MONTERO, titular de la cedula de identidad nro. V.-24.772.989, JHONNY ALEXANDER MADRID EDUZ, titular de la cedula de identidad nro. V.-14.958.532, por el delito: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 1° y 5° DEL CODIGO PENAL, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica y se acuerde la apertura del juicio oral y público.

Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s), ALEXANDER RAFAEL MONTERO, titular de la cedula de identidad nro. V.-24.772.989, JHONNY ALEXANDER MADRID EDUZ, titular de la cedula de identidad nro. V.-14.958.532 ya identificados, por el referido delito y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s), ALEXANDER RAFAEL MONTERO, titular de la cedula de identidad nro. V.-24.772.989, fecha de nacimiento: 02 DE JUNIO DE 1990, de 28 años de edad, residenciado en: SAN VICENTE, TERRENO DE NARICOLES, CALLE 05, CASA 06, MARACAY, ESTADO ARAGUA, Quien expone: No deseo declarar”, es todo” 2.- JHONNY ALEXANDER MADRID EDUZ, titular de la cedula de identidad nro. V.-14.958.532 fecha de nacimiento: 05 de noviembre de 1977, natural de Maracay, Aragua, de 40 años de edad, residenciado en: URBANIZACIÓN BRISAS DEL LAGO, CASA 46, LOS SAMANAES, MARACAY, ESTADO ARAGUA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL (LOS) IMPUTADO(S): ALEXANDER RAFAEL MONTERO, titular de la cedula de identidad nro. V.-24.772.989, JHONNY ALEXANDER MADRID EDUZ, titular de la cedula de identidad nro. V.-14.958.532, por el delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 1° y 5° DEL CODIGO PENAL,

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s):, por el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 1° y 5° DEL CODIGO PENAL,, por lo que se tomo el límite mínimo, de igual forma la rebaja establecida, para el cálculo de la pena a saber es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto admitió los hechos el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite parcialmente, por cuanto el Tribunal realizo el cambio de calificación Jurídica, la acusación presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del estado Aragua, por los delitos de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 1° y 5° DEL CODIGO PENAL, SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “Admito los hechos por los delitos de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 1° y 5° DEL CODIGO PENAL, CUARTO: Se condena al acusado de autos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, por los delitos de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 1° y 5° DEL CODIGO PENAL,:, en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ESTAR ATENTO AL PROCESO QUE SE LE SIGUE. Se acuerda el cese de presentaciones. SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Es todo”. Siendo las 4:00 horas de la tarde, se termino y firman.
LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO

LA SECRETARIA,

ABG. HAIME A GONZALEZ L
En fecha 07 de febrero de 2019, se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIME A GONZALEZ L

Causa Nro. 5C-19.424-18
YJDM/HG**