REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL


Maracay, 07 de febrero de 2019
208° y 159°

JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. HAIME A GONZALEZ L
FISCAL 29°: ABG. RAFAEL ENRIQUEZ
IMPUTADO (S): MAIKELIS NAZARETH DIAZ VERA
EDDALBERTH JESUS ALVARADO FERNANDEZ
EDICSON GABRIEL GUTIERREZ MAYORA
DEFENSA PÚBLICA: ABG.DENIS ALEXANDER CARRIZALEZ
DELITO: COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO,
ROBO AGRAVADO
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la acusación formal interpuesta por el representante del Ministerio Público mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra de los imputados: 1-MAIKELIS NAZARET DIAZ VERA, titular de la cedula de identidad NºV- 24.923.736, 2.-EDDALBERTH JESUS ALVARADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.771.408 y 3-.-EDICSON GABRIEL GUTIERREZ MAYORA titular de la cedula de identidad Nº 22.295.824, calificando los hechos como el delito de: ciudadano EDDALBERTH JESUS ALVARADO HERNANDEZ ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, respectivamente de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y para los ciudadanos MAIKELIS NAZARET DIAZ VERA y EDICSON GABRIEL GUTIERREZ MAYORA, el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al artículo 84 del Codigo Penal.


DE LOS HECHOS
__________________________________________________________________________
En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que: “En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que: “En fecha 10-04-2018, funcionarios del Centro de coordinación Policial Zona este 2, encontrándose en labores de patrullaje, logran visualizar una pareja, haciéndole señas para que se detuvieran y les informan que un sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerto lograron despojarlo de su teléfono celular y señalando la dirección donde estaba el sujeto por lo que rápidamente se trasladan donde se encontraba el ciudadano que al percatarse de la comisión emprendió una huida a veloz carrera asimismo lograron incautarle a los sujetos un arma de fuego, tipo revolver atada con una trenza color negro, 2- un teléfono celular marca Orinoquia, un celular marca Nokia. Los cuales fueron identificados y puesto a la orden del Ministerio Publico.”.



DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Los acusados, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado a ser oídos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

El imputado: 1.-MAIKELI NAZARET DIAZ VERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.923.736, QUIEN EXPONE: “No desea declarar, es todo”.

El imputado: 2.-EDDALBERTH JESUS ALVARADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.771.408 QUIEN EXPONE: “No desea declarar, es todo”.

El imputado: 3.-EDICSON GABRIEL GUTIERREZ MAYORA titular de la cedula de identidad Nº 22.295.824. QUIEN EXPONE: “No desea declarar, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA

La defensa: ABG. DENIS CARRIZALEZ quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa una vez revisada las actuaciones presenta las excepciones de manera oral de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que me acojo al principio de la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, igualmente solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales y solicito el pase a juicio. Es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 29° del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalía 35º del Ministerio Publico en contra de los imputados: 1-MAIKELIS NAZARET DIAZ VERA, titular de la cedula de identidad NºV- 24.923.736, 2.-EDDALBERTH JESUS ALVARADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.771.408 y 3-.-EDICSON GABRIEL GUTIERREZ MAYORA titular de la cedula de identidad Nº 22.295.824, calificando los hechos como el delito de: ciudadano EDDALBERTH JESUS ALVARADO HERNANDEZ ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, respectivamente de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y para los ciudadanos MAIKELIS NAZARET DIAZ VERA y EDICSON GABRIEL GUTIERREZ MAYORA, el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al artículo 84 del Codigo Penal. Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se videncia que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito.

En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.:


PRUEBAS TESTIMONIALES

• Ciudadanos: Oficial Agregado, SALAZAR OSCAR, y SANCHEZ HIENQUIS Adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua Este II, Estado Aragua.

• Ciudadano: DETECTIVE BRAILIN CALDERON, adscrita al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub Delegación La Victoria.

• Ciudadano: Oficial Agregado, NELSON APONTE, Adscrito adscrita al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub Delegación Estadal Aragua.

• Declaración de la Ciudadana: ALEXANDER, en calidad de VICTIMA.



PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO: INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 25-05-2018, suscrita por el funcionario BRAILIN CALDERON



SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 25-05-2018, suscrita por la Funcionario, BRAILIN CALDERON adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub Delegación La Victoria.

SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 25-05-2018, N° 3078-18 suscrita por la Funcionario, NELSON APONTE adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub Delegación La Victoria.




DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de los imputados: 1-MAIKELIS NAZARET DIAZ VERA, titular de la cedula de identidad NºV- 24.923.736, 2.-EDDALBERTH JESUS ALVARADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.771.408 y 3-.-EDICSON GABRIEL GUTIERREZ MAYORA titular de la cedula de identidad Nº 22.295.824, calificando los hechos como el delito de: ciudadano EDDALBERTH JESUS ALVARADO HERNANDEZ ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, respectivamente de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y para los ciudadanos MAIKELIS NAZARET DIAZ VERA y EDICSON GABRIEL GUTIERREZ MAYORA, el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al artículo 84 del Codigo Penal, por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado, EDDALBERTH JESUS ALVARADO HERNANDEZ de acuerdo a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y para los imputado MAIKELIS NAZARET DIAZ VERA y EDICSON GABRIEL GUTIERREZ MAYORA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecido en el articulo 242 numeral 1° consistente en Arresto Domiciliario. CUARTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. QUINTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Es todo.
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO






LA SECRETARIA

ABG. HAIME A GONZALEZ L




CAUSA N° 5C-19.441-18
CCXD/HG**