REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 08 de Febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA 5C-19.801-19
JUEZ: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. HAIME A GONZÁLEZ L
FISCAL FLAG°: ABG. JHONNY CARRUYO
IMPUTADO (s): NORBERTO JOSÉ GONZALEZ HERNANDEZ
LEOPOLDO ENRIQUE GONZALEZ LOMBANO
MARCO ANTONIO BARRADAS DÍAZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO
DECISIÓN: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
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Por cuanto en el día de hoy, se realizo la Audiencia Especial de Presentación de los imputados: 1.- LEOPOLDO ENRIQUE GONZALEZ LOMBANO titular de la cedula de identidad V-11.050.730, 2.- NORBERTO JOSÉ GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-16.098.302. 3- MARCO ANTONIO BARRADAS DÍAZ titular de la cedula de identidad V-20.356.582, siendo que en dicho acto se acordó, entre otros pronunciamientos, la aplicación del procedimiento Ordinario, se decreto la aprehensión como Legitima y se ordeno el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal procede a plasmar el presente auto, conforme a los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:
Los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
ART. 236.Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ART. 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
ART. 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendido el Imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.
Dicho lo anterior; este tribunal de manera sucinta, enuncia el hecho que se le atribuye, el cual es el siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-19-0081-00045, me traslade en compañía de los funcionarios en compañía del ciudadano denunciante al Sector Centro, Calle Miranda, Villa de Cura, a fin de realizar la inspección técnica y también de ubicar a los investigadores, se realizo un recorrido por el lugar donde la victima señala a los investigados a quienes abordamos, donde fueron identificados, la cual se le notico al fiscal, para que sea presentado ante el Tribunal de Control correspondiente. Quedando órdenes de aprehensión a otros ciudadanos.
Por lo cual el Representante del Ministerio Publico, Precalifico los hechos por los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado 406 con 80 del Código Penal para el ciudadano NORBERTO JOSÉ GONZALEZ HERNANDEZ y para los ciudadanos LEOPOLDO ENRIQUE GONZALEZ LOMBANO y MARCO ANTONIO BARRADAS DÍAZ, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO previsto y sancionado 406 con 84 del Código Penal
precalificación que este tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa, en vista de que se ha acordado el procedimiento ordinario, previa solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de profundizar la Investigación y así también se observa.
Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa lo siguiente: Que se encuentra acreditado el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado la data de los hechos, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Publico, como los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado 406 con 80 del Código Penal para el ciudadano NORBERTO JOSÉ GONZALEZ HERNANDEZ y para los ciudadanos LEOPOLDO ENRIQUE GONZALEZ LOMBANO y MARCO ANTONIO BARRADAS DÍAZ, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO previsto y sancionado 406 con 84 del Código Penal, Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en tal hecho, entre los cuales se encuentran los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-01-2019, suscrita por el funcionario JATNIEL VERDE, de la cual se desprende los hechos ocurridos la aprehensión de los imputados.
INFORME MEDICO, realizado al ciudadano víctima, de fecha 07-02-2019.
INSPECCION TECNICO POLICIAL, N° 00052, de fecha 07-02-19 en donde se realiza el modo, tiempo y lugar de los hechos, suscrito por el funcionario: JATNIEL VERDE Y HÉCTOR LOPEZ
Lugar del sitio del suceso.
INSPECCION TECNICO POLICIAL, N° 00053, de fecha 07-02-19 en donde se realiza el modo, tiempo y lugar de los hechos, suscrito por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO HÉCTOR LOPEZ, Lugar del sitio del suceso.
ACTAS DE REGISTROS DE CUSTODIA, de fecha 07-02-2019. Que rielan en los folios 13 de la presente causa.
DENUNCIA COMUN, de fecha 07-02-2019, a quien se le tomo la entrevista al ciudadano víctima.
Elementos, que este tribunal considera fundados y suficientes para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho señalado. Asimismo, el representante del Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar formalmente a los imputados ante este tribunal; así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 237 numerales 2 y 3 Ibidem.
En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por este tribunal, a la hora de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Por otra parte, observa quien aquí decide que no se está en presencia, de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa.
Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados: 1.-, LEOPOLDO ENRIQUE GONZALEZ LOMBANO titular de la cedula de identidad V-11.050.730, de nacionalidad VENEZOLANA, de 51 años de edad, Fecha de nacimiento 16-08-1967, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: COMERCIANTE dirección: CALLE SUCRE, CASAN° 15, VILA DE CURA, CENTRO ESTADO ARAGUA. 0244-386-34-43 2.-, NORBERTO JOSÉ GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-16.098.302, de nacionalidad VENEZOLANA, de 36 años de edad, Fecha de nacimiento 17-02-1982, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: MOTO TAXISTA, dirección. CALLE CARABAÑO, SECTOR CENTRO, N° 19, VILLA DE CURAESTADO ARAGUA TELE 0412-132-46-84 y MARCO ANTONIO BARRADAS DÍAZ titular de la cedula de identidad V-20.356.582, de nacionalidad VENEZOLANA, de 36 años de edad, Fecha de nacimiento 22-04-1982, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: VENDEDOR, dirección. CALLE LUIS MORALES, PARTE ALTA LA COROMOTO, VILLA DE CURA, CASA S/N POR LA AV PRINCIPAL DE LA VILA, ARAGUA ESTADO ARAGUA. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como LEGITIMA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, y acoge los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado 406 con 80 del Código Penal para el ciudadano NORBERTO JOSÉ GONZALEZ HERNANDEZ y para los ciudadanos LEOPOLDO ENRIQUE GONZALEZ LOMBANO y MARCO ANTONIO BARRADAS DÍAZ, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO previsto y sancionado 406 con 84 del Código Penal
TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN TOCORON. Se leyó y conformes firman, acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación de imputados. Se termino a las 02:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. HAIME A GONZÁLEZ L
CAUSA Nº 5C-19.801-19
YJDM/Hg**