REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
208º y 159º

CAUSA Nº 5C-19.802-19

JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. HAIME A GONZALEZ L
FISCAL FLAG°: ABG. JHONNY CARRUYO
IMPUTADO (S): PINEDO BAÑOS RAFAEL ENRIQUE
TOSCO CARAPAICA VICENT JESUS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y LIBERTAD PLENA
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Por cuanto en el día de hoy viernes 08 de febrero de 2019, se realizo la Audiencia Especial de Presentación a los ciudadanos: PINEDO BAÑOS RAFAEL ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E- 81.877.306 Y TOSCO CARAPAICA VICENT JESUS, siendo que en dicho acto se acordó, entre otros pronunciamientos, se decreto la detención como FLAGRANTE y se ordeno la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, este tribunal procede a plasmar el presente auto, conforme al artículo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano TOSCO CARAPAICA VICENT JESUS y para PINEDO BAÑOS RAFAEL ENRIQUE, LIBERTAD PLENA, por cuanto no hay delito que imputarle para lo cual observa lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; 237 el peligro de fuga; 238 el peligro de obstaculización; los artículos 234 y 234 de la mencionada Ley Penal adjetiva está referido a la flagrancia, definiendo la misma en el primero de los mencionados artículos. El articulo 373 ejusdem establece la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. Normativa legal que fundamenta la decisión que toma este Juzgador en la audiencia realizada.-

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

ART. 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de un orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendido el Imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y así se observa.

El Representante del Ministerio Publico, procede a precalificar los hechos de la siguiente manera lo siguiente: POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano TOSCO CARAPAICA VICENT JESUS que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° 8°Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano PINEDO BAÑOS RAFAEL ENRIQUE, SE LE DECRETO LIBERTD PLENA, por cuanto no hay delito que imputar Ahora bien, en cuanto, a las razones por las cuales este tribunal estima que No concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar al Ciudadano: TOSCO CARAPAICA VICENT JESUS titular de la cedula de identidad V- 22.908.860, nacionalidad: venezolano, edad 28 años, domicilio: Los tanque, calle real, Barrio: las Malvinas, calle principal, la villa estado Aragua, teléfono: de hermano: JONGEL CARAPAICA: (0426.421.8332) y en cuanto el ciudadano PINEDO BAÑOS RAFAEL ENRIQUE se le Decreto Libertad Plena por cuanto no hay delito que imputar y finalmente así, se decide.


DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, SE ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, y acoge el delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en su ordinales 3°, 8 y 9°, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, PRESENTACIONE DE 2 FIADORES QUE DEVENGEN SUELDO MINIMO, el mismo quedara detenido en calidad de depósito, hasta que se materialice la fianza., y estar atento al proceso, para el ciudadano TOSCO CARAPAICA VICENT JESUS y para el ciudadano, PINEDO BAÑOS RAFAEL ENRIQUE, LIBERTAD PLENA. Es todo. Se termino a las 12:15 horas de la tarde, se leyó y conformes firman, acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación de imputados.
LA JUEZ



ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO









LA SECRETARIA


ABG. HAIME A GONZALEZ L







CAUSA Nº 5C-19.802-19
YJDM/HG