REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE SEXTO DE CONTROL
Maracay, 02 de Febrero del 2019
208° y 159°
CAUSA Nº 6C-42.146-19
JUEZA: ABG. RAQUEL NAVA
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ
FISCAL FLAG: ABG. SANDRA MARTINEZ
IMPUTADO: JAIRO ANTONIO ROMERO, LESTER ANEIDI FREDA TORREALBA Y JOSE ALBERTO SEIJAS VARGAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOMALI ARIAS Y IVAN GARCIA


Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. SANDRA MARTINEZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones
DE LA PETICION FISCAL
En esta misma fecha el representante de la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, solicito procede a precalificar el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para los tres y adicionalmente para JAIRO ROMERO el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se judicialice la detención y el procedimiento ORDINARIO, así mismo, solicito Medida cautelar para JOSE ALBERTO SEIJAS Y LESTER ANEIDI FREDA TORREALBA de conformidad con el articulo 242 Numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano JAIRO ANTONIO ROMERO se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Los imputados: 1.-JAIRO ANTONIO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-17.272.631 RESIDENCIADO EN: BARRIO 10 DE MARZO, CALLE LOS NARANJOS, CASA N° 3.1, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, 2.-LESTER ANEIDI FREDA TORREALBA titular de la cedula de identidad N° V-23.564.012, RESIDENCIA EN: BARRIO 10 DE MARZO, CALLE LOS OLIVOS, CASA N° 12, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES-ESTADO ARAGUA Y 3.-JOSE ALBERTO SEIJAS VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.337.673, RESIDENCIADO EN: BARRIO LOS CHAGUARAMOS, CALLE MENCA LOS LEONES, CASA N° 25, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES-ESTADO ARAGUA , quienes exponen. “QUE EN ESE HOTEL ELLOS ESTABAN RESIDENCIADOS Y JAIRO ROMERO EXPONE QUE LOS DOS FUNCIONARIOS, LLEGARON A SU CASA Y SE LO LLEVARON DETENIDO, es todo”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

La defensa, ABG YOMALY ARIAS Y IVAN GARCIA, quien manifiesta lo siguiente: “esta defensa solicita una medida menos gravosa. Es todo.”
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputado realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que la aprehensión fue legitima. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos fecha el representante de la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, solicito procede a precalificar el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para los tres y adicionalmente para JAIRO ROMERO el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano delitos éstos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a e este Juzgador que los imputado han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 31-01-19, suscrita por los funcionarios TENIENTE MOGOLLON GOMEZ, SARGENTO DE TERCERA VERA BOSCA Y SARGENTO SEGUNDO PERNIA RIVBAS
2. ACTA DE APREHENSION, de fecha 31-01-19.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra Las Personas y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente, se decreta sin lugar la solitud de nulidad de las actas por parte del abogado de la defensa, por cuan la acta policial no se está tomando como elemento de convicción. SEGUNDO: Se acoge totalmente la precalificación fiscal por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para los tres y adicionalmente para JAIRO ROMERO el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano: Acuerdo la detención como legitima y se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO,TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos LESTER ANEIDI FREDA TORREALBA Y JOSE ALBERTO SEIJAS VARGAS de conformidad con el articulo 242 Numerales 3 y 9 consistente en PRESENTACIONES CADA (45) DIAS ANTE EL ALGUACILAZGO Y ESTAR PENDIENTE DEL PROCESO, Y PARA EL CIUDADANO JAIRO ROMERO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de Reclusión en Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron, y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento declara sin lugar la nulidad, por cuanto no hay para utilizarla como elementos de convicción: PRIMERO: se declara sin lugar la solitud de nulidad de las actas por parte del abogado de la defensa, por cuan la acta policial no se está tomando como elemento de convicción. SEGUNDO: Se acoge totalmente la precalificación fiscal por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor para los tres y adicionalmente para JAIRO ROMERO el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal Venezolano para el ciudadano JAIRO ANTONIO ROMERO, LESTER ANEIDI FREDA TORREALBA Y JOSE ALBERTO SEIJAS VARGAS. Cedula de identidad N° 19.792.078.: Acuerdo la detención como legitima y se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de Reclusión en Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. Es todo. Remítase a la fiscalía correspondiente de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ
ABG. RAQUEL NAVA ROMERO

LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ALVAREZ
CAUSA N 6C-42.146- 19