REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE SEXTO DE CONTROL
Maracay, 08 de Febrero del 2019
208° y 159°
CAUSA N°: 6C-42.148-19
JUEZA: ABG. RAQUEL NAVA
SECRETARIA: ABG. SONIA BLANCO
FISCAL 08: ABG. ADELSO DIAZ
IMPUTADO: YEFERSON CASTILLO ESCALA Y EMSONI VESMAEL CASTILLO ESCALA
DEFENSOR: ABG. CONTRERAS SANABRIA PEDRO ANTOINIO Y OROZCO MARIA
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal Octava (08°) del Ministerio Público la ABG. ADELSO DIAZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA PETICION FISCAL
En esta misma fecha el representante de la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público, solicito procede a precalificar los delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 244 ordinal 1 y asimismo procede a imputar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 ambos del Código Penal, es todo Solicito la aprehensión como legitima y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, así mismo, solicito se decrete solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Los imputados: YEFERSON CASTILLO ESCALA, titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero fecha de nacimiento 27-03-1996 de 23 años de edad, domiciliado en: EZEQUIEL ZAMORA, TIQUIRE FLORES, CALLE N° 4, CASA N° 21, MUNICIPIO REVENGA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEF. 0416-1423516 quien manifestó: “SE COMENTO QUE EL SEÑOR YONDER LO LINCHO LA COMUNIDAD, POR UN DELITO DE VILACION A UNA MENOR, LA SEÑORA PATRICA NOS ESTA ACUSANDO A NOSOTROS FUE UN LINCHAMIENTO DE LA COMUNIDAD, EL ERA UN ASOTE DE BARRIO, ERA UN CRIMINAL es todo. 2.- EMSONI VESMAEL CASTILLO ESCALA, titular de la cedula de identidad N° V-21.253.447, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero fecha de nacimiento 27-03-1996 de 23 años de edad, domiciliado en: EZEQUIEL ZAMORA, TIQUIRE FLORES, CALLE N° 4, CASA N° 21, MUNICIPIO REVENGA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEF. 0416-1423 quien manifestó: “HUBO UN PROCESO, EL MUCHACHO TUVO INVOLUCRADO EN UNA VIOLACION Y LA COMUNIDAD SALIO CONTGRA EL, TODA LA COMUNIDAD SE VOLVIO LOCA, POR EL HECHO DE LA VILACION, Y ACTUARON A SU MANERA es todo
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La defensa, ABG MARIA OROZCO, quien manifiesta lo siguiente: “ESTA DEFENSA SOLICITA LA COMUNHIDAD DE LAS PRUEBAS, POR CUANTO HAY EVIDENCIAS QUE MUESTRAN QUE NUESTROS PATROCINADO SON INOCENTES, LOS MISMOS VAN A DESVIRTUAL LA PRECALIFICACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL, LOS MISMOS SERAN CONSIGNADOS EN LA FISCALIA, YA QUE ESTAMOS EN LA FASE DE INVESTIGACIONES, Y NOS APEGAMOS AL LAPSO DELSO 45 DIASW. Es todo.” ABG. CONTRERAS PEDRO, “CIERTAMENTE HAY ELEMENTOS QUE DEMOSTRARAN LA INOCENCIA DE NUESTROS PATROCINADOS, Y CONSIGNAREMOS LOS MISMOS EN FISCALIA”. Es todo.
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputado realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que la aprehensión fue legitima. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a la imputada en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 244 ordinal 1 y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 ambos del Código Penal; delito éste que merece pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputado han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.- ACTA DE INVESTIGACIN PENAL, de fecha 06-02-2019, la cual riela al folio (03) pieza única, suscrita por el funcionario DETECTIVE NESTOR TERAN, adscrito al Eje de Homicidios de la Sub delegación Villa de cura, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “encontrándome en el sector de Tiquire Flores, Municipio José Rafael Revenga, Estado Aragua, en compañía de los funcionarios ANDRIS TORREALBA, LUIS MORALES , RAMIREZ ANDERSON Y ALEX JUVINAO, a bordo de las unidades Toyota Machito P, realizando diligencias relacionadas a la averiguación K-19-0369-00025…”
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 06-01-2019, la cual riela al folio (05) pieza única, suscrita por el funcionario INSPECTOR ANDRI TORREALBA, DETECTIVE AGREGADO LUIS MORALES, NESTOR TERAN Y DETECTIVE ALEX JUVINAO Y ANDERSON RAMIREZ (TECNICO DE GUARDIA), quien entre otras cosas manifestó: “se constituyo comisión en la siguiente dirección URBANIZACION TIQUIRE FLROE, SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 4, VIA PUBLICA, PARROQUIA EL CONSEJO, MUNICPIO JOSE RAFAEL REVENGA, ESTADO ARAGUA, lugar en el cual se acordó efectuar una inspección técnica policial…..”
3.- ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 09-01-2019, la cual riela al folio (17) pieza única, suscrita por el funcionario LUIS MORALES, quien entre otras cosas manifestaron: “..Se recibe la misma de parte del centralista de guardia del 911, informando que en la urbanización tiquire flores, Sector Ezequiel Zamora, Calle 05, adyacente a la casa N° 16, Municipio José Rafael Revenga, Estado Aragua, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino.-
4.- ACTA DE INVESTIGACIN PENAL, de fecha 09-01-2019, la cual riela al folio (18) pieza única, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS MORALES, adscrito al Eje de Homicidios de la Sub delegación Villa de cura, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “En esta misma fecha siendo las 7:50 horas encontrándome en la sede de esta oficina, se recibe llamada telefónica de parte de la Central 911..…”
5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 09-01-2019, la cual riela al folio (21) pieza única, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO LUIS MORALES Y DETECTIVE ALEX JUVINAO (TECNICO DE GUARDIA), quien entre otras cosas manifestó: “se constituyo comisión en la siguiente dirección URBANIZACION TIQUIRE FLROE, SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 4, VIA PUBLICA, PARROQUIA EL CONSEJO, MUNICPIO JOSE RAFAEL REVENGA, ESTADO ARAGUA, lugar a inspeccionar, se trata de una vivienda unifamiliar, presentado como sitio de suceso mixto, de iluminación natural, temperatura ambiental cálida, con topografía regular....”
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DECUSTODIA, de fecha 09-01-2019, la cual riela al folio (27) pieza única, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALEX JUVINAO, quien entre otras cosas manifestó: “una planilla decadactilar del tipo R-17(necrodactilia)……..”
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra Las Personas y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: EDUADO JOSE SILVA SUAREZ, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión para los ciudadanos de manera Flagrante SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se Acoge la precalificación de los delitos ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 244 ordinal 1 y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 ambos del Código Penal. CUARTO: Se decreta la Medida Privativa a la Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Es todo.
LA JUEZ
ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LASECRETARIA,
ABG. SONIA BLANCO
CAUSA N 6C-42.148-19