REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de febrero de 2019
208º y 159º
EXPEDIENTE: AP21-L-2019-000025
PARTE ACTORA: JOHANA DE LA CONCEPCION BENAVENTE DAVILA, en su condición de apoderada de la ciudadana MARIA GUADALUPE MANCILLA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.063.309.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES TOLEDO PLAZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1982, bajo el Nº 38, tomo 85-A-Pro.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD.
De la verificación efectuada a las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar lo siguiente:
1).- Que se inicia el actual procedimiento en fecha 04 de febrero de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, en virtud de la presentación de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos por parte de la ciudadana JOHANA DE LA CONCEPCION BENAVENTE DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 15.324.780, quien actúa en representación de la ciudadana MARIA GUADALUPE MANCILLA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.063.309, asistida a su vez por el abogado DANIEL BENCOMO, IPSA, Nº 209.434, en contra de la sociedad mercantil Almacenes Toledo Plaza, C.A., (ver folios 01 al 07).
2.- Que correspondió para su tramitación y conocimiento, previa distribución, a este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a dar por recibido el expediente mediante auto de fecha 06/02/2019 (ver folios 08 y 09).
3) Libelo de demanda en la cual fue indicado que, la ciudadana JOHANA DE LA CONCEPCION BENAVENTE DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 15.324.780, “…actuando en este acto como apoderada de la ciudadana MARIA GUADALUPE MANCILLA DIAZ (…) debidamente asistida en este acto por el ciudadano NAWUAL HUWUARIS (…), abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.136 (…) ocurro para de seguidas exponer: (…) la ciudadana MARIA GUADALUPE MANCILLA DIAZ comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil ALMACENES TOLEDO PLAZA, C.A. (…)
Por todo lo antes expuesto, he decidido demandar, como en efecto lo hago en este acto, a la empresa ALMACENES TOLEDO PLAZA, C.A.…”.
4) Poder apud acta, otorgado por la ciudadana JOHANA DE LA CONCEPCION BENAVENTE DAVILA, entre otros, al abogado al ciudadano DANIEL BENCOMO, IPSA 209.434.
5) Copia simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana MARIA GUADALUPE MANCILLA DIAZ a la ciudadana JOHANA DE LA CONCEPCION BENAVENTE DAVILA, autenticado por ante notaria publica.
Ahora bien, considera quien decide, traer a colación las disposiciones legales que rigen la actuación de los apoderados, apoderados judiciales y los requisitos que deben tener estos para su intervención en los procesos judiciales, en este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 136 y 166, lo siguiente:
“…Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
(…)
Artículo 166.- Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Por su parte, la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso….”.
De las normas parcialmente transcritas, se constata que es claro que nuestra legislación dispone que para actuar en los procesos judiciales debe la parte estar representado debidamente asistida o representada por abogado.
En este estricto orden de ideas, considera pertinente quien suscribe, verificar la cualidad o capacidad de postulación para actuar válidamente en el presente asunto, por parte de la ciudadana JOHANA DE LA CONCEPCION BENAVENTE DAVILA, y en tal sentido se indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1133, de fecha 08/08/2013 y ratificado entre otras decisiones en la Nº 275, de fecha 31/03/2016, dictada por la Sala en referencia, estableció lo siguiente:
“…La Sala ha dispuesto en forma reiterada que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico.
(…)
(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)
Ahora bien, de la lectura del fallo objeto de revisión, se desprende que el mismo estimó válido el poder judicial otorgado por los miembros de la asociación civil de extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI), al Presidente de la misma, ciudadano Juan Liendo -aun cuando ni dicha asociación ni su Presidente tienen capacidad de postulación, por no ser un Sindicato ni abogado…”.
Pues bien, del análisis efectuado a las normativas y criterio jurisprudencial parcialmente y antes descrito, se concluye que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, y en este sentido, he de observarse que cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, toda vez que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la falta de capacidad de postulación conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda, por ser contraria a lo previsto en la legislación nacional, debido a que expresamente los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, disponen que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello a los fines de salvaguardar el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Conforme a las consideraciones anteriores, debe observarse que la ciudadana JOHANA DE LA CONCEPCION BENAVENTE DAVILA, carece de capacidad de postulación en la presente acción, ya que de autos no se constata que sea abogada, y el instrumento poder apud acta otorgado por parte de la ciudadana antes descrita, esta viciado por ilicitud en su objeto conforme a la normativa descrita supra, ya que al tratarse de un mandato judicial, necesariamente tenía que ser otorgado a un abogado; evidenciándose así la falta de representación de la ciudadana mencionada para ejercer un poder judicial.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción incoada por la ciudadana JOHANA DE LA CONCEPCIÓN BENAVENTE DÁVILA en su condición de apoderada de la ciudadana MARIA GUADALUPE MANCILLA DIAZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES TOLEDO PLAZA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El JUEZ;
ABG. ROBERT GARCIA TOYO
LA SECRETARIA;
ABG. KELLY CATALANO
NOTA: En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
ASUNTO: AP21-S-2019-000025.-
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