REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE DE CONTROL
Maracay, 13 de Febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA: 7C-23.694-18
JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
IMPUTADOS: YOEL ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL BOGADO QUINTANA, ENDER JOSÉ SUÁREZ ESPINOZA y ROBINSON ANTONIO ROMERO SILVA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS DIAZ y ABG. YOMALY ARIAS
FISCAL 06° M.P: ABG. JUAN LUIS PEREZ
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente constatada la presencia de las partes, observándose las formalidades se le concedió la palabra al Fiscal 06° del Ministerio Público ABG. JUAN LUIS PEREZ, quien presentó formal acusación en contra de los imputados YOEL ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL BOGADO QUINTANA, ENDER JOSÉ SUÁREZ ESPINOZA y ROBINSON ANTONIO ROMERO SILVA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratificó los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, solicitó se admita en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Público, así como los medios de prueba, y se ordene la apertura a juicio oral y público.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En cuanto a la enunciación de los hechos, la Fiscal del Ministerio Público, narró la acusación en modo lugar y tiempo de la manera siguiente:
“En fecha 01/12/2018 aproximadamente a las 08:50 horas de la noche en el momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, estación policial San Mateo, en el momento que se encontraban en labores de patrullaje específicamente en el SECTOR LA ACEITERA, VÍA PUBLICA, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, logran avistar un vehículo MARCA CHEVROLET, AÑO 2011, COLOR BLANCO, DOS EJES, MODELO NHR, PLACA A51AZ7V, SERIAL DE NIV 8ZCWRNA67BV400477, TIPO PLATAFORMA/BARANDA. A bordo del cual se trasladaban los ciudadanos YOEL ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL BOGADO QUINTANA, ENDER JOSÉ SUÁREZ ESPINOZA y ROBINSON ANTONIO ROMERO SILVA; por lo que proceden a darles la voz de alto y una vez realizada la inspección al vehículo, logran percatarse que los mismos trasladaban la cantidad de veinte cabillas de 3/8, por lo que le solicitan documentación que acredite la propiedad de las mismas, no teniendo para el momento ningún documento que acredite los mismos, en virtud de ello proceden a identificarlos plenamente y a colocarlos a disposición del órgano jurisdiccional”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: El imputado YOEL ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.086.947, Venezolano, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 22/10/1979, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en SECTOR RICAURTE, CALLE HERNÁN GONZÁLEZ, CASAN° 41, SAN MATEO, MUNICIPIO BOLÍVAR ESTADO ARAGUA, quien manifestó: “Estábamos el señor miguel bogado y yo en la casa de mi madre, salimos a la avenida, como no había transporte, los señores Ender y Robinson venían nosotros le pedimos la cola en el camión de ellos donde llevaban las cabillas, luego nos detienen los funcionarios, nos llevan a la jefatura, nos pidieron una cantidad de dinero en dólares y en vista de que no teníamos el dinero nos presentaron. Es todo”. El imputado MIGUEL ÁNGEL BOGADO QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V-14.390.972, Venezolano, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 15/04/1979, de profesión u oficio: Soldador, residenciado en SECTOR 23 DE ENERO, CALLE MÉXICO, CASA N° 33, SAN MATEO, MUNICIPIO BOLÍVAR ESTADO ARAGUA¸ quien manifestó:”Yo me encontraba en la casa de mi suegra con Yoel que es cuñado mío, se hizo de noche y decidimos irnos cuando vamos caminando viene el ciudadano Ender decidimos pedirle la cola los montamos en el camión, nos aprehendieron los funcionarios, solo estábamos pidiendo la cola, luego nos llevaron a la comisaria allí nos pidieron una cantidad de dinero en dólares que no teníamos y eso fue todo”. El imputado ENDER JOSÉ SUÁREZ ESPINOZA titular de la cedula de identidad N° V-14.997.004, Venezolano, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 14/05/1979, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en SECTOR EL CALVARIO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 65, SAN MATEO, MUNICIPIO BOLÍVAR ESTADO ARAGUA, quien manifestó: “el dueño del camión soy yo, el ciudadano romero me llamo para hacerle el flete de esas cabillas es todo”. El imputado ROBINSON ANTONIO ROMERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-17.569.617, Venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 14/02/1983, de profesión u oficio: Soldador, residenciado en SECTOR ZAMORA, CALLE 25 DE MARZO, CASA N° 134, SAN MATEO, MUNICIPIO BOLÍVAR ESTADO ARAGUA, quien manifestó: “yo tengo una empresa estaba ejecutando un trabajo de un tanque subterráneo, cuando estábamos haciendo el tanque sobraron unas cabillas de las cuales el me las dio como parte de cambio por el trabajo, el ciudadano ender me estaba haciendo el flete, a los otros dos ciudadanos le dimos la cola en el camión, nos detuvieron y nos presentaron, Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Privada ABG. LUIS DIAZ, quien expone lo siguiente: “En la narrativa del Ministerio Público, dice que el Ministerio Público luego de haber resultado la investigación, esta investigación no se dio puesto que solo exponen lo que es el acta policial, en el escrito de excepciones en una sentencia de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de esta sentencia no basta con el acta policial para dar fe de que mis representantes en sala están incursos en el delito de tráfico de materiales, no existen testigos, los policías en una acción de solicitarle dinero a las personas, cuando hablan de tráfico de materiales, los elementos positivos del delito, elementos constitutivos de tipo, pluralidad de acción pluralidad de resultado, trafico es cuando esta una compra venta, porque la ley establece quienes trafiquen o comercialicen, es sabido en esta sala que los presentes ciudadanos no tienen conducta predelictual, ellos son hombres trabajadores, allí en el expediente se resalta el registro de la compañía, todos son materiales de trabajo, ellos se trasladaban de un sitio a otro a sus casas, no hay denuncias de que esas cabillas se robaron en alguna parte, solo fueron parte de pago, ellos no tienen la factura porque las tiene es el empresario, para que exista la constitución del delito deben estar los tipos penales, quienes trafiquen o comercialicen evidentemente no estaban haciendo tales cosas, los funcionarios policiales tienen como costumbre, solicito art 25 se les abra investigación penal a dichos funcionarios, no solamente es este caso, son muchos, es un comportamiento erróneo, inclusive en la parte de la acusación fiscal donde se establece que poseían y posesión no es igual a tráfico, ellos están diciendo una cantidad real de cabillas pusieron 20 y habían 68, soy la participación exacta que el camión estaba haciendo fletes en la ciudad, se están lucrando de dicho camión, todo tiene una relación, las dos oportunidades que fui a hablar con mis defendidos casi no pude, estos elementos de convicción someten a una duda lógica, se reserva el ejecutivo nacional la compra de residuos, aceros, la acusación fiscal dice, sujeto pasivo exigido por el tipo penal, esta defensa se ve confundida en el mismo aspecto, en virtud de las excepciones establecidas, al no haber testigo al no ser exacto como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, las cabillas son parte de pagos no había trafico no había compra, esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva 242 N° 9, el ministerio Es todo”. La defensa ABG. YOMALY ARIAS, quien expone lo siguiente: “Mis defendidos no tienen participación alguna, debido a la situación país solicitaron la cola a los señores, el Ministerio Público no individualiza las responsabilidades penales, es por ellos que solicito la libertad plena de mis defendidos, son padres de familia, no tienen antecedentes penales. Es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Este tribunal, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN fiscal en contra de los ciudadanos YOEL ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL BOGADO QUINTANA, ENDER JOSÉ SUÁREZ ESPINOZA y ROBINSON ANTONIO ROMERO SILVA por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En virtud de que cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para quien aquí suscribe, la calificación jurídica se ajusta perfectamente a la relación de los hechos establecidos en la acusación fiscal.
ADMISION DE LOS HECHOS
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en forma libre y espontánea, una vez impuesto en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal la defensa privada ABG. LUIS DIAZ y ABG. YOMALY ARIAS, adherida a la acusación fiscal, y recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, solicitando una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales, así como que se le imponga del procedimiento establecido en el artículo 375 ejusdem referido a la admisión de los hechos, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal y en tal sentido los ciudadanos YOEL ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL BOGADO QUINTANA, ENDER JOSÉ SUÁREZ ESPINOZA y ROBINSON ANTONIO ROMERO SILVA, antes mencionados exponen de manera individual y a viva voz: “Soy culpable y admito los hechos. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a los fundamentos de hecho el Tribunal una vez oída la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos YOEL ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL BOGADO QUINTANA, ENDER JOSÉ SUÁREZ ESPINOZA y ROBINSON ANTONIO ROMERO SILVA por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Asimismo el Tribunal declara con lugar la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a aplicar inmediatamente sentencia condenatoria en los términos siguientes: tomando en consideración que el delito imputado TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos YOEL ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL BOGADO QUINTANA, ENDER JOSÉ SUÁREZ ESPINOZA y ROBINSON ANTONIO ROMERO SILVA, Ahora bien, se procede a tomar el término medio de la pena; y vista la admisión de los hechos objetos del proceso, se procede a rebajar la pena aplicable al delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, siendo que en este caso se procede a rebajar la mitad de la pena tomando en cuenta que los referidos imputados no poseen antecedentes penales tomando en cuenta lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando así la pena definitiva a cumplir para los acusados YOEL ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL BOGADO QUINTANA, ENDER JOSÉ SUÁREZ ESPINOZA y ROBINSON ANTONIO ROMERO SILVA por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, a una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Sin lugar escrito de excepciones presentado por la defensa por cuanto en la revisión del escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los imputados YOEL ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL BOGADO QUINTANA, ENDER JOSÉ SUÁREZ ESPINOZA y ROBINSON ANTONIO ROMERO SILVA por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite la comunidad de la prueba solicitada por la defensa. TERCERO: Acto seguido el Tribunal procedió a imponer a los acusados YOEL ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.086.947, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente el imputado declara de manera individual: “Soy culpable. Es todo”. El imputado MIGUEL ÁNGEL BOGADO QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V-14.390.972, quien declara de manera individual: “Soy inocente culpable. Es todo”. El imputado ENDER JOSÉ SUÁREZ ESPINOZA titular de la cedula de identidad N° V-14.997.004, quien declara de manera individual: “Soy culpable. Es todo”. El imputado ROBINSON ANTONIO ROMERO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-17.569.617, quien declara de manera individual: “Soy culpable. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA MANIFESTACIÓN DE LOS ACUSADOS, procede a pronunciarse de la siguiente manera: CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oída la manifestación de los acusados YOEL ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL BOGADO QUINTANA, ENDER JOSÉ SUÁREZ ESPINOZA y ROBINSON ANTONIO ROMERO SILVA, en cuanto al derecho que se les confiere en esta oportunidad procesal, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los mismos por cuanto dichos acusados YOEL ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL BOGADO QUINTANA, ENDER JOSÉ SUÁREZ ESPINOZA y ROBINSON ANTONIO ROMERO SILVA, admitieron los hechos, este tribunal los declara culpables y responsables por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, tomando en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que se CONDENA a los ciudadanos YOEL ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL BOGADO QUINTANA, ENDER JOSÉ SUÁREZ ESPINOZA y ROBINSON ANTONIO ROMERO SILVA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. QUINTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de los acusados YOEL ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL BOGADO QUINTANA, ENDER JOSÉ SUÁREZ ESPINOZA y ROBINSON ANTONIO ROMERO SILVA de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, Se niega solicitud de libertad plena, se niega solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 N° 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de distribuir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez esté definitivamente firme la presente decisión. Es todo.
EL JUEZ,
ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
CAUSA N° 7C-23.694-18
CJCP/ls