REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
208° y 159°
Maracay, 15 de Febrero de 2019
CAUSA N° 7C-23.767-19
JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
IMPUTADOS: ROBERTO DURAN, RICHARD MARTINEZ PINTO y EZEQUIEL ALEXANDER ORTEGA QUINTANA
FISCAL FLAG. DEL M.P.: ABG. YANIMAR MENDOZA
DEFENSA: ABG. EDGAR HERRERA y ABG. YEMBER TORRES
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. YANIMAR MENDOZA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA PETICION FISCAL
En esta misma fecha la representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1°y 4° del Código Penal, en contra de los imputados ROBERTO DURAN, RICHARD MARTINEZ PINTO y EZEQUIEL ALEXANDER ORTEGA QUINTANA, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado supra mencionado, por considerar que no existe peligro de fuga ni obstaculización por parte del mismo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado, EZEQUIEL ALEXANDER ORTEGA QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V-14.052.550, Venezolano, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 03/10/1979, de profesión u oficio: Vigilante, residenciado en GUIGUE BARRIO YUMA, CALLE LOS OLIVOS CASA NUMERO 34, ESTADO CARABOBO, quien manifestó: “Yo estaba en mi horario laboral el dia martes a las 1 de la mañana, entro un sujeto y le pregunto qué haces tú por ahí, el me dijo que iba a comprar pasaje, de repente escucho que están golpeando la pared, cuando voy a hacer el recorrido consigo a la gente de la alcaldía y a mis compañeros de trabajo que habían conseguido cosas de lo que había dejado ese sujeto ahí, era una persona que trabajaba como parquero en el centro comercial y era también vigilante de una empresa de la zona, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado RICHARD ESTHER MARTINEZ PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-15.472.854, Venezolano, de estado civil Soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 06/12/1978, de profesión u oficio: Vigilante, residenciado en AVENIDA INTERCOMUNAL TURMERO, SECTOR SAMAN DE GUERE, CASA NUMERO 29, CALLE ALBERTO CANIBALES, TURMERO ESTADO ARAGUA., quien manifestó:”yo llegue el día lunes a las 6 pm, empiezo a hacer el primer recorrido y todo estaba tranquilo hasta que se hicieron las 12 de la noche me toco mi hora de descanso, yo descanso en la sala de espera, ahí cerramos las puertas, estuve ahí 2 horas ahí también se encontraba Roberto duran, luego de descansar volví a hacer el recorrido por todos los locales del centro comercial cuando voy por el centro del pasillo veo vidrio y objetos en el piso luego llamo a personas del terminal, fuimos a ver qué pasaba era que en el sitio había un hueco y habían robado y estaban los objetos tirados allí, luego buscamos a la guardia , llame a la señora dueña del local y se presentaron al sitio, es todo”. La defensa procede a hacer preguntas: pudo ver quien levanto las cabillas? No lo vi. Usted anuncio que hizo llamada a la propietaria del local? Lo llame con el teléfono de catel son los vigilantes ellos están encargados. Tiene nombre y apellido del que le prestó el teléfono? No. Usted tiene conocimiento del área si hay cámaras? No, pero al frente del estadio creo que si hay, creo que hay grabaciones de eso, el comandante de la guardia le presento el video a la dueña del local. Usted vio ese video? No, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ROBERTO DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-06.202.615, Venezolano, de estado civil Soltero, de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 09/05/1961, de profesión u oficio: Oficial de Seguridad, residenciado en MARIARA, BARRIO AGUA CALIENTE, CALLE LOS LAURELES, CASA N° 45, ESTADO CARABOBO. Quien manifestó:”yo me encontraba en la sala de espera ayudando ahí a descargar con los pasajeros, en el momento en que ocurrieron los hechos, estaba libre y me quede haciendo ese trabajo, estaba fuera de servicio ese día, es todo”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La defensa, ABG. EDGAR HERRERA, quien manifestó lo siguiente: “es evidente que la Guardia Nacional Bolivariana y lo que acaba de presentar el Ministerio Público se puede observar que la ciudadana victima llamada por teléfono por el ciudadano Richard González aun en el folio 5 del expediente que ellos fueron llamados junto con los vigilantes internos de la compañía catel, ellos no entraron en esa propiedad, el hurto calificado es cuando se agarre el objeto en ningún momento agarraron cosas de ahí, ellos anunciaron la alerta, llamaron a sus superiores, llamaron a la víctima, solicito al tribunal que se dé una amplia investigación, en las actas se puede verificar que no se señalan a mis defendidos como las personas que hurtaron esas pertenencias, la ciudadana menciona que no sabe quien hurto sus objetos, estamos en presencia de una mala actuación por parte de los funcionarios, solicito se desestime el numeral 8 del 242 del Código Orgánico Procesal Penal, son ciudadanos humildes, consigno constancia de residencia del ciudadano Richard Martínez, en el lapso de esta investigación vamos a consignar una constancia de que son personas de bajos recursos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. YEMBER TORRES, quien manifestó lo siguiente: “me adhiero a lo dicho por mi colega, es todo”.
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible cuya calificación jurídica provisional es la del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1°y 4° del Código Penal, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que los imputados de marras han sido autores o partícipes del hecho que se les imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente los imputados deben seguir el proceso que hoy se inicia contra ellos en LIBERTAD, no presenta según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que los mismos tuvieran conducta predelictual, además que la pena a imponer si fuera el caso no es alta, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos ROBERTO DURAN, RICHARD MARTINEZ PINTO y EZEQUIEL ALEXANDER ORTEGA QUINTANA de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° consistentes en 3° Presentaciones cada 30 días, 8° Presentación de dos fiadores que devenguen salario mínimo y 9° Estar atento a su causa. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, y 4° del Código Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 consistentes en: 3° Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo, 8° presentación de dos fiadores que devenguen sueldo mínimo y 9° estar atento a su causa. Se declara sin lugar solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime el numeral octavo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
CAUSA N° 7C-23.767-19
CJCP/ls