REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
208° y 159°
Maracay, 15 de Febrero de 2019
CAUSA N° 7C-23.769-19
JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
IMPUTADOS: EDUIN JOSE PALMA OCHOA y MIGUEL EDUARDO GOMEZ VILLANUEVA
FISCAL FLAG. DEL M.P.: ABG. JOHNNY CARRUYO
DEFENSA PRIVADA: ABG. IVAN GARCIA INPRE
DELITO: REVENTA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. JOHNNY CARRUYO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA PETICION FISCAL
En esta misma fecha la representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado como el delito de REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en contra de los imputados EDUIN JOSE PALMA OCHOA y MIGUEL EDUARDO GOMEZ VILLANUEVA, se acuerde la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta oficial N° 41.526 de fecha 16-11-2018 donde se establece que los órganos del estado no pueden detener a persona alguna cuando se transporten en vehículo, a favor de los imputados supra mencionado, por considerar que no existe peligro de fuga ni obstaculización por parte del mismo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado, EDUIN JOSE PALMA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-22.951.341, Venezolano, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 21/12/1993, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en SAN CASIMIRO, CALLE PRINCIPAL TORONQUEY, AL LADO DE LA BATEA, CASA N° 80-A, ESTADO ARAGUA. “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa, es todo”. El imputado MIGUEL EDUARDO GOMEZ VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-22.951.220, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 29/05/1991, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en URBANIZACION LEONARDO RUIZ PINEDA, CALLE 2, CASA N° 4, SAN CASIMIRO ESTADO ARAGUA. “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa, es todo”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La defensa, ABG. IVAN GARCIA, quien manifestó lo siguiente: “una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del municipio san Casimiro estaban buscando a unos sujetos, a mis defendidos los aprehendieron ellos le estaban pidiendo comida, ellos buscaban a otras personas, luego se los llevan a la fuerza, ellos tienen un local, esta defensa acepto la condición tomada por el Ministerio Público ya que no existen elementos para culpar a mis patrocinados. Es todo”.
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible cuya calificación jurídica provisional es la del delito de REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que los imputados de marras han sido autores o partícipes del hecho que se les imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente los imputados deben seguir el proceso que hoy se inicia contra ellos en LIBERTAD, no presenta según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que los mismos tuvieran conducta predelictual, además que la pena a imponer si fuera el caso no es alta, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos EDUIN JOSE PALMA OCHOA y MIGUEL EDUARDO GOMEZ VILLANUEVA de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 3°Presentaciones cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo, 4° prohibición de salida del país, 8° Presentación de dos fiadores que devenguen sueldo mínimo y 9° Estar atento a su causa. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 3°Presentaciones cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo, 4° prohibición de salida del país, 8° Presentación de dos fiadores que devenguen sueldo mínimo y 9° Estar atento a su causa. QUINTO: Se declara sin lugar solicitud de la defensa de una medida menos gravosa. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
CAUSA N° 7C-23.769-19
CJCP/LS