REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 7
Maracay, 15 de Febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 7C-23.771-19
JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
FISCAL FLAG. DEL M.P.: ABG. YANIMAR MENDOZA
IMPUTADOS: LILIBE DEL CARMEN BENITEZ FLORES, HERNAN JOSE SANCHEZ MALDONADO, CARLOS ALFREDO DELGADO GOMEZ y DARWIN ALBERTO CORNEJO FIGUEROA
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMERS GOLDCHEIDT, ABG. WILKAR NAVAS y ABG. YVAN SMITH
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha, el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. YANIMAR MENDOZA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA DECLARACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado para los ciudadanos LILIBE DEL CARMEN BENITEZ FLORES, HERNAN JOSE SANCHEZ MALDONADO, CARLOS ALFREDO DELGADO GOMEZ y DARWIN ALBERTO CORNEJO FIGUEROA, el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en contra del imputado antes identificado y se acuerde la Medida Privativa Preventiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El imputado, LILIBETH DEL CARMEN BENITEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-09.673.828, Venezolano, de estado civil Soltero, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 20/08/1971, de profesión u oficio: Secretaria, residenciado en CALLE BOLIVAR CRUCE CON CALLE SUCRE, CASA S/N CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA. “soy secretaria de la alcaldía de camatagua represento la administración del consejo comunal la california soy líder del clap, cosa que me destaca como una persona de confianza, yo me encontraba en mi casa a las 7 am, me despertaron efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Guardia Nacional Bolivariana quienes derribaron la puerta de mi casa, revisaron la casa, porque ellos estaban buscando unos delincuentes de la zona, yo vivo en la calle 2 casa numero 150, derribaron las puertas del depósitos del consejo comunal ahí reposan materiales, ahorita estamos sin agua y se pensaba utilizar ese material, eran varios rollos ellos dicen que eran 6 rollos, bueno de mi casa no sacaron nada, estas personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas han tenido conmigo mucha hostilidad porque yo fui familiar indirecta del porque era un joven mala conducta, es todo”. El imputado HERNAN JOSE SANCHEZ MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V-30.296.088, Venezolano, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 05/11/2000, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en SECTOR LA CALIFORNIA, CALLE 2, CASA N° 99, CAMATAGUA ESTADO ARAGUA. “en el momento de que los funcionarios llegaran yo estaba en mi casa durmiendo, nos levantamos temprano, llega un vecino y llama a mi esposa, luego llegaron unos guardias nacionales y me apunta y me pregunta por mi nombre, revisaron la casa, estaban buscando varios delincuentes, luego entraron a una casa sacaron unas guayas las sacaron y las pusieron en una acera, es todo”. El imputado CARLOS ALFREDO DELGADO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.117.153, Venezolano, de estado civil Soltero, de 51 años de edad, fecha de nacimiento: 14/09/1967, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en SECTOR LA FRIDEÑA, AVENIDA PRINCIPAL, CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA.. “ellos llegaron tumbando la puerta me mandaron a salir porque estaban buscando un delincuente, nos montaron en la patrulla nos tuvieron ahí hasta tarde, nosotros nos dejaron ahí, eso es todo”. El imputado DARWIN ALBERTO CORNEJO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V-21.233.132, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 05/12/1989, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en SECTOR LA FRIDEÑA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CAMATAGUA ESTADO ARAGUA. “Yo me encontraba en mi casa, eso fue como a las 5 de la tarde estaba durmiendo con mi esposa y mis hijos, llegaron los funcionarios, me revisaron la casa, revisaron todas las casas porque andaban buscando unos delincuentes, luego nos llevaron para el comando y ahora dicen de unas guayas, es todo”
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa ABG. WILMERS GOLDCHEIDT, quien manifestó lo siguiente: “esta defensa le llama la atención en cuanto al procedimiento por cuanto se habla de un material bastante pesada, una cantidad de 250 metros, es bastante difícil que ellos puedan cargar esa cantidad de metros de cable, es bastante pesado, mi patrocinada lilibe es una persona con una conducta intachable, voy a consignar escrito de firmas que recogieron la misma comunidad donde se da fe y constancia de una conducta buena que no tienen antecedentes, la ciudadana lilibe es una persona con problemas físicos consigno en este acto las constancias medicas, por otra parte los funcionarios dicen que ellos decidieron decir que ellos se estaban hurtando las guayas, resulta que en la fijación fotográfica colocan allí que el procedimiento es de la calle california eso queda a una distancia de casi una hora, es bastante difícil que unas personas van a caminar con 200 metros, solicito una medida menos gravosa a favor de mis patrocinados lilibet y Hernán González. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. WILKAR NAVAS quien manifestó lo siguiente: “existe una gran contradicción en lo que paso allí y lo que se establece en el acta policial, habían muchas personas detenidas, quisiera hacer una aclaratoria que allí en el acta policial aparecen unas fotos y allí no es la dirección que se dice ser, donde ellos iban a trasladar las guayas queda totalmente aislado de la california y de la frideña, consigno registro del consejo comunal, donde se demuestra que esos rollos de cable pertenecían a la comunidad. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. YVAN SMITH quien manifestó lo siguiente: “niego rechazo y contradigo lo dicho por el Ministerio Público los funcionarios actuantes dicen que avistaron a cuatro personas y que a pocos metros encontraron las guayas, ellos mismos se culpan de haber sustraído las guayas, debe ser declarado nulo puesto que nadie está obligado a declarar en su contra, es inconsistente el hecho de que 250 metros son aproximadamente unos 200 kilos, desde la finca donde fue sustraída hasta el sitio donde fue incautada estamos hablando de más de 200 kilos, es difícil cargar esa cantidad de peso por tanto tiempo, los funcionarios encontraron esas guayas en la casa saira del consejo comunal, ellos recibieron por parte del estado unos materiales para ejecutar dichos proyectos, entre estos materiales se encuentran las guayas, los funcionarios sustrajeron estas guayas, igualmente vecinos del sector recabaron firmas para la defensa de mis patrocinados puesto que ese procedimiento fue presenciado por todos los vecinos del sector, ellos manifiestan haber presenciado el acto, ellos hablan de un testigo que se toman la atribución de dar declaración por el testigo puesto que no hay acta firmada por el testigo, no existe una entrevista firmada por el testigo con sus huellas, ninguna de las personas que se encuentran aquí pueden ser integrantes de una banda peligrosa, ellos no tienen los medios para evadir la justicia no existe la presunción del delito de fuga, esta defensa solicita una medida menos gravosa a favor de mis patrocinados. Es todo”
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, delito éste que merece pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/02/2019 suscrita por el funcionario DETECTIVE PIERRE BATAILLE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Camatagua.
2. INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° 032, de fecha 13/02/2019, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE ADRIAN AVILAN, INSPECTOR AGREGADO JULIO ACOSTA, DETECTIVE JEFE WILLIAMS FEREIRA, DETECTIVE AGREGADO ROGER MORALES, DETECTIVES LUIS ROMERO Y ANGEL PEÑALVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Camatagua.
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS N° 21, de fecha 13/02/2019.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 237 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra La Propiedad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LILIBE DEL CARMEN BENITEZ FLORES, HERNAN JOSE SANCHEZ MALDONADO, CARLOS ALFREDO DELGADO GOMEZ y DARWIN ALBERTO CORNEJO FIGUEROA, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE TOCORÓN. QUINTO:, Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa. Se acuerda traslado al Hospital Central para la ciudadana LILIBE DEL CARMEN BENITEZ FLORES y la medicatura forense SENAMEF para determinar su estado de salud. Es todo Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. CHRISTIAN JHOAN CONDE PINTO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
CAUSA N° 7C-23.771-19
CJCP/ls