REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
208° y 159°
Maracay, 15 de Febrero de 2019
CAUSA N° 7C-23.772-19
JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
IMPUTADOS: YULISBETH DEL VALLE SILVA DE URBINA, DIXA YULEIMYS BRICEÑO AULAR y DIXA YULEIMYS BRICEÑO AULAR
FISCAL FLAG. DEL M.P.: ABG. YANIMAR MENDOZA
DEFENSA PRIVADA:
DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIO SILVA
ABG. IVONNE TORRES
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. YANIMAR MENDOZA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA PETICION FISCAL
En esta misma fecha la representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1°y 9° del Código Penal, en contra de las imputadas YULISBETH DEL VALLE SILVA DE URBINA, DIXA YULEIMYS BRICEÑO AULAR y JAIMARIS RASQUELINA CRIOLLO VILLAMAGOS, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numerale 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados supra mencionado, por considerar que no existe peligro de fuga ni obstaculización por parte del mismo.
DE LA DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS
La imputada, YULISBETH DEL VALLE SILVA DE URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.589, Venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 29/11/1984, de profesión u oficio: Obrera, residenciado en URBANIZACION GRAN MARISCAL, CALLE 4, CASA N° 25, LA SEGUNDERA, CAGUA ESTADO ARAGUA, quien manifestó: “No deseo declarar le cedo el derecho de palabra a mi defensa”. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada DIXA YULEIMYS BRICEÑO AULAR, titular de la cedula de identidad N° V-22.339.078, Venezolano, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 25/06/1995, de profesión u oficio: Obrera, residenciado en BARRIO MANUELITA SAENZ, CALLE 23, CASA N°3, CAGUA ESTADO ARAGUA, quien manifestó:” No deseo declarar le cedo el derecho de palabra a mi defensa”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JAIMARIS RASQUELINA CRIOLLO VILLAMAGOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.277.181, Venezolano, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 15/03/1988, de profesión u oficio: Obrera, residenciado en BARRIO GUILLEN, CALLE NICOLAS REITLER, CASA N° 4, CAGUA ESTADO ARAGUA. Quien manifestó:”No deseo declarar le cedo el derecho de palabra a mi defensa”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La defensa, ABG. IVONNE TORRES, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa solicita se continúe con el procedimiento, y se acuerde medida cautelar sustitutiva numerales 3 y 9 es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MARIO SILVA, quien manifestó lo siguiente: “En vista de lo explanado por la fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible cuya calificación jurídica provisional es la del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1°y 9° del Código Penal, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que los imputados de marras han sido autores o partícipes del hecho que se les imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente los imputados deben seguir el proceso que hoy se inicia contra ellos en LIBERTAD, no presenta según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que los mismos tuvieran conducta predelictual, además que la pena a imponer si fuera el caso no es alta, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las ciudadanas YULISBETH DEL VALLE SILVA DE URBINA de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1° cumplir la DETENCIÓN DOMICILIARIA en la siguiente dirección: URBANIZACION GRAN MARISCAL, CALLE 4, CASA N° 25, LA SEGUNDERA, CAGUA ESTADO ARAGUA. La ciudadana DIXA YULEIMYS BRICEÑO AULAR a cumplir la DETENCION DOMICILIARIA en la siguiente dirección: BARRIO MANUELITA SAENZ, CALLE 23, CASA N° 3, CAGUA ESTADO ARAGUA. Y la ciudadana JAIMARIS RASQUELINA CRIOLLO VILLAMAGOS a cumplir la DETENCION DOMICILIARIA en la siguiente dirección: BARRIO GUILLEN, CALLE NICOLAS RITTER, CASA N° 4, CAGUA ESTADO ARAGUA. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, y 9° del Código Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1 consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. Se declara sin lugar solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
CAUSA N° 7C-23.772-19
CJCP/LS