REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 7

Maracay, 15 de Febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 7C-23.774-19
JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
FISCAL FLAG. DEL M.P.: ABG. YANIMAR MENDOZA
IMPUTADOS: WILSON FRANCISCO MORENO LIZARAZO, JESUS DAVID GUTIERREZ URBINA, WUILMERDON YOEL PADILLA PEREZ y ALBERTO LUIS MENDOZA PEÑA
DEFENSA PÚBLICA ABG. IVONNE TORRES
DELITOS: EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha, el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. YANIMAR MENDOZA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DE LA DECLARACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado para los ciudadanos WILSON FRANCISCO MORENO LIZARAZO, JESUS DAVID GUTIERREZ URBINA, WUILMERDON YOEL PADILLA PEREZ y ALBERTO LUIS MENDOZA PEÑA, los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en contra de los imputados antes identificados y se acuerde la Medida Privativa Preventiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El imputado, WILSON FRANCISCO MORENO LIZARAZO, titular de la cédula de identidad N° V-25.029.831, Venezolano, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 08/06/1995, de profesión u oficio: Funcionario del SEBIN, residenciado en: CARACAS DISTRITO CAPITAL, SECTOR LAS MAYAS, AVENIDA LA RINCONADA, URBANIZACION EL BOSQUE, CASA S/N. Quien manifestó: “El motivo de eso comenzó es que yo tengo un tio el tiene un camión npr, el nos comunico que si le podíamos hacer el favor para escoltarlo hasta la ciudad de Maracay en la cual procedimos a escoltarlos en un vehículo particular que es del inspector Mendoza, estábamos identificados y con nuestras armas, una vez llegado al lugar, allí salió el abogado Alberto Salazar quien el mismo nos indico que nos iba a hacer entrega de bronce en la cual procedimos a retirarnos y nos iba a pagar 14 mil dólares también nos pago 31.000 soberanos una vez al momento que nos retiramos del sitio, luego se encontraba un punto de control de la policía de Aragua el diep y el faes, nos identificamos como funcionarios del sebin, los mismos nos identificaron que se encontraban un marchito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por esa zona, nos trasladaron con ellos para que ellos verificaran que éramos funcionarios del sebin, les dimos las credenciales, estábamos esperando la comisión de nosotros del sebin nos pidieron nuestras armas de fuego, ahí procedieron a esposarnos. Es todo”. El Imputado ALBERTO LUIS MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.753.652, Venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 20/09/1984, de profesión u oficio: Funcionario del SEBIN, residenciado en: AVENIDA FUERZAS ARMADAS, ESQUINA DEL SOCORRO, RESIDENCIAS DORADO, TORRE A, PISO 3, APTO 34-A, CARACAS DISTRITO CAPITAL. Quien manifestó: “siendo aproximadamente las 6 am de dia miércoles nosotros tuvimos comunicación con el tío del funcionario aquí presente para realizar escolta de un camión para aquí para Maracay, nosotros no tuvimos algún tipo de comunicación con el dueño de la empresa solo con una abogado de nombre Alberto Salazar, en el interior del camión había material de cobre, luego llego el abogado, hizo una llamada y lo notifico que el iba a acordar el pago con el dueño del local como tal, cuando el regreso nos pago y salimos del establecimiento, nos retiramos del galpón luego más adelante había un punto de control, luego nos detienen una comisión del diep y del faes, informándonos que habían unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en una camioneta marchito, nos identificamos como funcionarios del sebin, luego los acompañamos a la policía de Aragua para verificar si nosotros éramos funcionarios del sebin, ahí es cuando ellos hablaron un buen rato de ahí no se mas nada hasta ahora. Es todo”. El imputado JESUS DAVID GUTIERREZ URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.051.114, Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 24/12/1994, de profesión u oficio: Funcionario del SEBIN, residenciado en: CARACAS DISTRITO CAPITAL, KILOMETRO 3 DEL JUNQUITO, SECTOR CRUZ BAJA, CALLE MINERVA, CASA N° 32. Quien manifestó: “siendo las 6 am aproximadamente nosotros salimos a escoltar a un tío de mi compañero Wilson a las 7 aproximadamente llegamos a Aragua, llegando ahí sale un abogado y nos dice que debemos esperar el pago, nos entregan el dinero y procedemos a retirarnos, cuando nos retiramos nos detienen en un punto de control, nos identificamos como funcionarios, nos dicen que tenían que verificar que éramos funcionarios, allí esperamos que llegaran los funcionarios del sebin, nos mandan a quitar las armas las credenciales, ahí llega el general Viloria y nos toma fotos, de ahí dicen que el procedimiento lo iba a tomar el sebin. Seguidamente el Juez procede a realizar unas preguntas: ¿Cuando tú señalas que les entregaron un dinero cuanto les entregaron? 12.500 dólares y un efectivo venezolano. ¿Ese dinero se lo entregaron motivo a qué? Motivado al trabajo de escolta que realizamos. ¿Esa escolta del camión lo notificó a sus superiores? No. Seguidamente la defensa realiza pregunta: ¿Ustedes tenían conocimiento del lugar que cargaban el dinero? No, nosotros escoltamos un camión. ¿Ustedes sabían que llevaba el camión? Si unas barras de bronce, es todo. El imputado WUILMERDON YOEL PADILLA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.001.422, Venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 06/10/1982, de profesión u oficio: Funcionario del SEBIN, residenciado en: SAN JOSE DE BARLOVENTO, SECTOR LAS MERCEDES, PRIMERA TRANSVERSAL, CASA N° 12-20, ESTADO MIRANDA. Quien manifestó: “El tío de Wilson necesitaba trasladar un camión de bronce, le pide el apoyo a él, esto iba a generar un pago con el dueño del equipo que íbamos a llegar, cuando verifican que llega el camión, nos dice espérense que llegue el abogado, se va el dueño del camión y llega un abogado, el dice que el pago ya estaba por llegar, cuando nos entrega el dinero, como a un kilometro estaba un punto de control de la diep y del faes, cuando nosotros bajamos los vidrios, me preguntaron por un marchito blanco identificados como del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, nos trasladan a la policía de Aragua para verificar que somos funcionarios del sebin, una vez en el sitio que llegan los funcionarios del sebin, nos dicen quítense los equipos y nos quedamos allí, nos pidieron voltearnos y que nos pusiéramos las esposas, desconocíamos que por que ustedes estaban involucrados en una extorsión, en ningún momento extorsionamos a alguien, el abogado fue el que hablo con nosotros”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa ABG. IVONNE TORRES, la cual manifiesta:”Esta defensa puede manifestarle que no nos encaja ciertas cosas, por ejemplo que ene las actuaciones ellos estaban con las vestimentas de los funcionarios del SEBIN, si fuera así estuvieran con dicha vestimenta, el error de ellos fue irse a un lugar a ganarse un dinero extra, en las actuaciones no existe un cruce de llamadas o una mensajería de texto que pueda encajar el delito de extorsión, solicito medida cautelar 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, delitos éstos que merecen pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/02/2019.
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/02/2019, interpuesta por un ciudadano de nombre Eduardo Serrano.
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/02/2019.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/02/2019, rendida por un ciudadano de nombre Antonio Marin.
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N°001-2019-1, de fecha 13/02/2019.
6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N°001-2019-2, de fecha 13/02/2019.

En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 237 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra La Propiedad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WILSON FRANCISCO MORENO LIZARAZO, JESUS DAVID GUTIERREZ URBINA, WUILMERDON YOEL PADILLA PEREZ y ALBERTO LUIS MENDOZA PEÑA, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación fiscal por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión el CONAS Aragua con sede en la victoria. QUINTO: Se declara sin lugar solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. CHRISTIAN JHOAN CONDE PINTO
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SIERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SIERRA
CAUSA N° 7C-23.774-19
CJCP/ls