REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE DE CONTROL
Maracay, 18 de Febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA: 7C- 23.697-18
JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
IMPUTADO: JULEISI DESIREE FUENTES FLORES
DEFENSA ABG. CARLOS FLORES
FISCAL 29° M.P: ABG. WILLIAM SINCLAIR
DELITO: ROBO IMPROPIO
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la acusación formal interpuesta por la Fiscalía 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra la acusada JULEISI DESIREE FUENTES FLORES, calificando los hechos como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. En este estado el representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público y se mantenga la medida de coerción personal.
DE LOS HECHOS
En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que:
“En fecha 02/12/2018, Los funcionarios Oficial jefe Yolly Osorio, Oficial Jefe Maikel Guerra y Supervisor Jefe Regina Aguilar se encontraban en la Estación Policial Ocumare de la Costa cubriendo el segundo turno de ronda nocturna, cuando la funcionario Osorio se disponía a entregar el servicio a la funcionario Guerra, se presentaron dos ciudadanas Juleisi Desiree Fuentes Flores y Accimar Desiree Sierra Tallaferro, quienes manifestaron querer colocar una denuncia por lesiones físicas efectuadas a una de ellas, quien presentaba herida en la boca, ocasionada presuntamente por una tercera ciudadana de nombre Chirly, en el club San Sebastián, cuando se encontraba atendiéndola y le relataba lo sucedido, les solicitó documento de identificación para asi darle curso a la denuncia, momento en el cual la ciudadana Juleisi se le acerco y abalanzo sobre su persona con la intención de apoderarse de su arma de reglamento, logrando despojarla de la misma; seguidamente Juleisi Flores corrió hacia la parte de afuera de la estación policial cuando la Oficial Jefe Osorio logró someterla y neutralizarla usando la fuerza, al mismo tiempo, pidiendo apoyo en voz alta a los funcionarios que se encontraban descansando en el interior de las instalaciones de la estación policial, posteriormente se apersono el Oficial Maikel Guerra quien para ese momento recibía el servicio del tercer turno de ronda y la funcionario policial Supervisor jefe Regina Aguilar, quien se encontraba en la oficina de Coordinación de Operaciones Policiales dando respuesta inmediata al llamado, apoyaron terminando de someter a la femenina involucrada en el hecho perpetrado, así como la recuperación del arma de fuego, trasladando a la investigada hacia la parte interna de la estación policial donde le indicaron que se le realizaría una inspección corporal, en el cual no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico. Acto seguido se coloca la antes señalada ciudadana al órgano Jurisdiccional correspondiente”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La acusada, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado de ser oído, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron:
La imputada JULEISI DESIREE FUENTES FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.554 venezolano, estado civil SOLTERA, edad 34 años, de fecha de nacimiento: 17/09/1984 de profesión u oficio: Ama de casa, residenciado, BARRIO LA MAGDALENA, CALLE 11, CASA N° 35, TURMERO ESTADO ARAGUA, quien expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa, ABG. CARLOS FLORES, quien expone lo siguiente: ““Esta defensa niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio consignado por la fiscalía del Ministerio Público, si bien es cierto que mi representada acudió a la estación policial a presentar una denuncia, mi representada había ido en tres oportunidades anteriores a denunciar a su ex pareja, recibiendo tratos homofóbicos y burlas, en esas tres oportunidades, esta funcionaria procedió de forma vulgar a correrla de la estación policial, pero cuando fue agredida físicamente, como consta en actas, la funcionaria Yoli Osorio manifiesta que ella estaba haciendo entrega del turno de ronda al funcionario policial Maikel Guerra, cuando mi representada acude hasta allá la funcionaria la recibe, en ese momento estaba ella entregándole el turno de ronda a su compañero y nuevamente de manera homofóbica trata a mi defendida, la funcionaria la corre y la saca a empujones ambas tienen una pelea y luego la detienen, el funcionario Maikel Guerra, a los compañeros que estaban afuera le estaban solicitando 500 $ para la liberación de mi representada, en las actas policiales la funcionaria se encontraba entregándole el turno a otro funcionario, no es posible que mi representada se pueda abalanzar a un funcionario policial, se puede evidenciar en las actas que la funcionaria manifiesta que hubo uso de violencia o amenazas por parte de mi representada, allí no existe un delito de robo, mi representada no hizo uso de uso de violencia o amenazas para quitarle el arma a la funcionaria, se está promoviendo solo los testimonios de los funcionarios, se promueve a una presunta testigo de nombre Regina, esta persona es la misma funcionaria actuante en la aprehensión no es un testigo, no se puede evidenciar en las actas policiales un testigo, el Ministerio Público debe actuar de buena fe, estos hechos de la forma como lo manifiestan los funcionarios no ocurrieron, esta defensa técnica solicita que no se admita la acusación fiscal, esta defensa solicita que se admita escrito de excepciones presentado en su oportunidad, esta defensa solicita se aparte de la calificación fiscal puesto que no encuadra en los hechos, aquí puede encuadrar el delito de robo en modalidad de arrebatón, es todo”. El fiscal solicita derecho de palabra: esta fiscalía solicita copia del acta para remitirla a la fiscalía 21°, en virtud de lo alegado por la defensa, Es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fue presentado por la Fiscalía 06° del Ministerio Publico en fecha 16/01/2019. En este estado el representante del Ministerio Público, narra los hechos por los cuales dieron origen al presente procedimiento, en contra de la ciudadana JULEISI DESIREE FUENTES FLORES calificando los hechos como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se evidencia que la misma se encuentra subsumida dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito.
En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 02/12/2018, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Yolly Osorio y Oficial Maikel Guerra, adscritos al Centro de Coordinación Policial Eje Costero.
2. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 222-18.
3. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 40, de fecha 17/01/2019, suscrita por los funcionarios Inspector Yessmin Isturiz y Karen Fabian, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA-DISEÑO N° 9700-064-DC-6852-18, de fecha 06/12/2018, suscrita por los funcionarios Denny Jaramillo y Jesús González, adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Aragua.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar escrito de excepciones presentado por la defensa privada por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se admite la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 03° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la imputada JULEISI DESIREE FUENTES FLORES por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admiten los medios de prueba presentados por la defensa y la comunidad de la prueba. Se acuerda el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 302 y 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana ACCIMAR DESIREE SIERRA TALLAFERRO. Se acuerdan copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público para apertura de procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes. TERCERO: Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado JULEISI DESIREE FUENTES FLORES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.275.554, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente el imputado declara de manera individual: “Soy inocente y lo demostrare en juicio. Es todo”. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado en virtud de que no han variado las circunstancias que la originaron, observa este Juzgador, que la defensa aun cuando señala que no hay peligro de fuga, en este caso en particular quien aquí decide considera que el peligro de fuga subsiste y se mantiene vigente, toda vez que también se le debe garantizar al Estado el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, y esto solo se logra cuando el Tribunal tiene plena convicción de que la persona no va a evadir el proceso que se le sigue, no pudiendo de esta manera presumirlo en este caso en concreto, por la pena que pudiera llegarse a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es uno de los denominados delitos pluriofensivo que ataca el derecho a la vida y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado artículo, sobre la base de la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, todo de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Así mismo se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en relación a la imputada JULEISI DESIREE FUENTES FLORES y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho Juzgado, a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes notificadas. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
CAUSA N° 7C- 23.697-18
CJCP/ls