REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 7

Maracay, 18 de Febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 7C-23.775-19
JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
FISCAL 16° DEL M.P.: ABG. BERNARDO MARTINEZ y ABG. VANESSA VITALIA
IMPUTADOS: HECTOR JOSE CHACON ORIGUEN y YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. IVONNE TORRES
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha, el Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. BERNARDO MARTINEZ y ABG. VANESSA VITALIA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DE LA DECLARACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado para los ciudadanos HECTOR JOSE CHACON ORIGUEN y YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 3 literal A del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en contra de los imputados antes identificados y se acuerde la Medida Privativa Preventiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado, HECTOR JOSE CHACON ORIGUEN, titular de la cédula de identidad N° V-26.597.562, Venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 14/03/1999, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA. Quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. La imputada YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.682.277, Venezolano, de estado civil Soltera, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 21/09/2000, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA. Quien manifestó: “el si le pegaba en las piernas, la dejaba en la silla y si ella se caía el le pegaba, el decía q para que caminara más rápido en la ponía en el piso y la niña se caía de cabeza, yo le decía que no dejara que se golpeara y él decía que así nunca iba aprender, golpeándola iba a aprender más rápido, había una cocina, nosotros estábamos afuera y la niña estaba en la cocina, el me decía que ella te ve y se pone a llorar, a él si le molestaba, el sentía celos por la niña, una vez él le pego con una paleta de madera, cuando ella no comía el le pegaba por la boca, yo le decía a el que no le pegara, un día que ella estaba llorando el me dijo que la dejara ahí, el me gritaba, el me pegaba a mí, me trato de ahorcar varias veces, yo le dije a el que yo me quería ir, el me dijo para buscar maíz en casa de un vecino, el vecino lo puso a abrir huecos, por irresponsabilidad mía deje a la niña sola durmiendo en la casa cuando llegamos la niña estaba en el piso y él le pego en la boca y le dijo cochina, al día siguiente en la tarde la niña tenía toda la cara hinchada y estaba toda moreteada, le dije para llevarla al médico y me dijo no porque podemos ir presos, yo lo decía a el que me quería ir porque estábamos ahí sin comida, cuando la niña tenía la cabeza hinchada a el lo habían golpeado y me dijo que una mata servía para curar eso y el decía que estaba mejorando, ella lloraba y el la maltrataba yo la agarre y ella se murió, el me dijo que convulsiono el la soplo para que reaccionara, la niña no abría los ojos me asuste al día siguiente la niña amanece con los ojos hinchados luego la niña no veía, ese día que el va a buscar el dinero para irnos a caracas, la niña yo la veía que se movía cuando el vino me dijo que no nos podíamos ir, yo fui a buscar comida, el se mete para la casa le pregunto que tiene la niña y me dice que si cuando el la fue a sentar la niña estaba decaída, luego dejo de respirar el le dio respiración boca a boca, yo no veía que ella reaccionaba, yo le doy a la niña y el señor dice no Héctor que hiciste la niña está muerta, yo estaba llorando y me dijeron que la pusiera en la cama yo la tocaba y eso llorando, él le pegaba en las piernas y en la boca tenía las piernas moradas, es todo”

DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa ABG. IVONNE TORRES, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa solicita que se siga la investigación, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 3 literal A del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, delitos éstos que merecen pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/02/2019.
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N°0045-19, de fecha 14/02/2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ADRIAN CORDERO Y DETECTIVE LUIS GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Aragua.
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N°0046-19, de fecha 14/02/2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ADRIAN CORDERO Y DETECTIVE LUIS GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Aragua.
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS N° 0063-19, de fecha 14/02/2019, suscrita por el funcionario LUIS GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Aragua.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/02/2019, rendida por una persona la cual se identifica como K-002.
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/02/2019, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO ADRIAN CORDEO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Aragua.

En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 237 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra La Propiedad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HECTOR JOSE CHACON ORIGUEN y YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 3 literal A del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión para el ciudadano HECTOR JOSE CHACON ORIGUEN el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE TOCORÓN y para la ciudadana YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ el ANEXO FEMENINO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE TOCORÓN. QUINTO: Se declara sin lugar solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, se declara sin lugar el cambio de calificativo a robo con uso de violencia, Es todo.
EL JUEZ,

ABG. CHRISTIAN JHOAN CONDE PINTO
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SIERRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SIERRA
CAUSA N° 7C-23.775-19
CJCP/ls