REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE DE CONTROL
Maracay, 19 de Febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 7C-20.393-13
JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
FISCAL 31º M.P.: ABG. WILLIAM SINCLAIR
IMPUTADO: CARLOS CECILIO PEREZ NACAR MENDOZA
DEFENSA: ABG. EXCIMAR ALVARADO
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en esta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado CARLOS CECILIO PEREZ NACAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.384.819, de 62 años de edad, profesión u oficio obrero, nacido en fecha: 01/09/1956, residenciado en: CALLE PRINCIPAL, BARRIO CARMEN DOS, CASA N° 11, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, mediante la cual solicitó la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del acusado CARLOS CECILIO PEREZ NACAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.384.819, de 62 años de edad, profesión u oficio obrero, nacido en fecha: 01/09/1956, residenciado en: CALLE PRINCIPAL, BARRIO CARMEN DOS, CASA N° 11, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, calificando los hechos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en tal sentido, solicitó se acuerde la apertura a juicio y sean admitidos los medios de prueba ofrecidos, igualmente no se opuso a la suspensión condicional del proceso.
Acto seguido el tribunal impuso al acusado CARLOS CECILIO PEREZ NACAR. En cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado CARLOS CECILIO PEREZ NACAR. Declara: “Soy culpable y admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. EXCIMAR ALVARADO, quien expone lo siguiente: “Esta defensa en conversaciones con mi defendido el manifiesta su deseo de admitir los hechos que se le acusan es por ello que solicito la suspensión condicional del proceso a favor de mi defendido según lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y verificando que la conducta desplegada por el imputado y los medios probatorios traídos a los autos por la Fiscalía del Ministerio Publico, encajan en el supuesto de hecho establecido en la norma jurídica en relación con el tipo penal atribuido, lo cual le es dado a verificar, por su función de Juez constitucional, ordenador y garante del Debido Proceso en esta fase, y en atención a la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la materia, se admite totalmente la acusación Fiscal del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el acusado de autos, luego de la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y posterior a que este Juzgador explicara a los acusados de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y de la figura procesal de Admisión de los Hechos, admitiendo expresamente los hechos que se le atribuyen, ampliamente expuestos en esta causa y debidamente probados, libres de constreñimiento y a viva voz en la audiencia, admitiendo su responsabilidad, los cuales fueron atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acogerse a dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 43 eiusdem, como son: 1°) Que se trata de un caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (8) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tiene buena conducta, ya que no se ha acreditado su conducta predelictual en autos, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principios de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le imponga; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los mismos, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso a la misma, en consecuencia en virtud que el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso no puede ser superior al término medio de la pena aplicable, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con el artículo 43 eiusdem.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 32° del Ministerio Público en fecha 08/01/2014, en contra del imputado CARLOS CECILIO PEREZ NACAR, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado CARLOS CECILIO PEREZ NACAR En cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado CARLOS CECILIO PEREZ NACAR declara: “Soy culpable y admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso”. Se admite la solicitud de la defensa de la suspensión condicional del proceso. CUARTO: Se acuerda a favor del imputado la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal imponiendo como condición: Prestar trabajo comunitario por un lapso de 3 meses, 2 horas semanales en el Hospital Doctor José Rangel de Villa de Cura Estado Aragua, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 numerales 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA

CAUSA Nº 7C-20.393-13
CJCP/ls