REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE SEPTIMO ESTADAL DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 19 de Febrero de 2019
Año 208º y 159º
CAUSA N°: 7C-20.746-14
EL JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
EL SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
FISCAL 27° DEL M.P.: ABG. DELORY CONTRERAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOHAN RIERA y ABG. ANGEL PALMA
IMPUTADOS: CARL ENRIQUE SANCHEZ PUERTA y FERNANDO ERNESTO GARCIA VEGAS
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO
Por recibido, en fecha 19/06/2018 escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO, suscrito por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Al adecuar las circunstancias de la investigación que hoy se trae a conocimiento del Tribunal en la precitada norma jurídica, se evidencia la adecuación idónea para resolverlo, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente, por otra parte, cuando el legislador establece “la falta de certeza”, a consideración de quien decide debe entenderse que la misma va dirigida a la persona imputada en los hechos, es decir, a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme las previsión es del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el autor Alberto Binder ha expresado:
“Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada, se puede decir pues, que nos encontramos ante un estado de incertidumbre insuperable, la solución correcta para los estados de incertidumbre superable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino por que existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aun cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre pueda cambiar.”
Ahora bien, de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las personas, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO¸ previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo, considera quien aquí decide que según se evidencia de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, que, de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de los ciudadanos CARL ENRIQUE SANCHEZ PUERTA y FERNANDO ERNESTO GARCIA VEGAS, toda vez que, del resultado de la investigación, los mismos no satisfacen los requerimientos exigidos por nuestros legisladores para proceder a enjuiciar; y más aún, cuando desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecido los hechos aquí presentados, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios.
En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión del delito de HURTO CALIFICADO¸ previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, seguido contra los ciudadanos CARL ENRIQUE SANCHEZ PUERTA y FERNANDO ERNESTO GARCIA VEGAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se acuerda el sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público de fecha 19/06/2018 a favor de los ciudadanos CARL ENRIQUE SANCHEZ PUERTA y FERNANDO ERNESTO GARCIA VEGAS y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena y el cese de todas las medidas de coerción personal de los ciudadanos antes señalados. Se acuerda la libertad desde la Sala de Audiencias. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
CAUSA N° 7C-22.419-16
CJPC/ls