REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE DE CONTROL
Maracay, 19 de Febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA: 7C-23.700-18
JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
IMPUTADOS: EDINSON JESUS GONZALEZ GONZALEZ y LUIS ALEXANDER MARTINEZ LUGO
DEFENSA PRIVADA: ABG. KATIA NINOSKA
FISCAL 29° M.P: ABG. WILLIAM SINCLAIR
DELITO: ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente constatada la presencia de las partes, observándose las formalidades se le concedió la palabra al Fiscal 06° del Ministerio Público ABG. WILLIAM SINCLAIR, quien presentó formal acusación en contra de los imputados EDINSON JESUS GONZALEZ GONZALEZ y LUIS ALEXANDER MARTINEZ LUGO, calificando los hechos por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano LUIS ALEXANDER MARTINEZ LUGO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratificó los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, solicitó se admita en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Público, así como los medios de prueba, y se ordene la apertura a juicio oral y público.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En cuanto a la enunciación de los hechos, la Fiscal del Ministerio Público, narró la acusación en modo lugar y tiempo de la manera siguiente:
“En fecha 06/12/2018, cuando funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje cuando de pronto los detuvo una unidad de transporte público donde una persona manifiesta que habían sido robadas por dos individuos, donde unos metros mas adelante logramos observar a dos individuos con las características que nos habían suministrado el personal de la unidad pública antes mencionada, donde al ver la comisión emprendieron la veloz huida donde fueron detenidos aproximadamente a 20 metros, donde se les realizo una revisión corporal y se le consiguió a la altura de la cintura un (01) facsímil tipo pistola de color gris y al otro individuo se le consiguió en el bolsillo izquierdo de su pantalón dos teléfonos celulares, los mismos dijeron ser y llamarse EDINSON JESUS GONZALEZ GONZALEZ y LUIS ALEXANDER MARTINEZ LUGO, posterior a ello se procede a identificarlos plenamente y a colocarlos a disposición del órgano jurisdiccional”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: El imputado EDINSON JESUS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.520.908 venezolano, estado civil SOLTERO, edad 18 años, de profesión u oficio: obrero, residenciado, ROSARIO DE PAYA, SECTOR RIO SECO, CALLE 1, CASA N° 25, TURMERO, ESTADO ARAGUA, quien manifestó “No deseo declarar. Es todo”. El imputado LUIS ALEXANDER MARTINEZ LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-29.502.036 venezolano, estado civil SOLTERO, edad 20 años, de fecha de nacimiento: 29/11/1998 de profesión u oficio: obrero, residenciado, ROSARIO DE PAYA, SECTOR RIO SECO, CALLE 1, CASA N° 14, TURMERO, ESTADO ARAGUA, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Privada ABG. KATIA NINOSKA, quien expone lo siguiente: “En virtud de que en dicho expediente no consta un acta de denuncia es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa a favor de mis representados, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Este tribunal, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN fiscal en contra de los ciudadanos EDINSON JESUS GONZALEZ GONZALEZ y LUIS ALEXANDER MARTINEZ LUGO, calificando los hechos por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano LUIS ALEXANDER MARTINEZ LUGO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. En virtud de que cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para quien aquí suscribe, la calificación jurídica se ajusta perfectamente a la relación de los hechos establecidos en la acusación fiscal.
ADMISION DE LOS HECHOS
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en forma libre y espontánea, una vez impuesto en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal la defensa privada ABG. KATIA NINOSKA, adherida a la acusación fiscal, y recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, solicitando una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales, así como que se le imponga del procedimiento establecido en el artículo 375 ejusdem referido a la admisión de los hechos, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal y en tal sentido los ciudadanos EDINSON JESUS GONZALEZ GONZALEZ y LUIS ALEXANDER MARTINEZ LUGO, antes mencionados exponen de manera individual y a viva voz: “Soy culpable y admito los hechos. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a los fundamentos de hecho el Tribunal una vez oída la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos EDINSON JESUS GONZALEZ GONZALEZ y LUIS ALEXANDER MARTINEZ LUGO, calificando los hechos por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano LUIS ALEXANDER MARTINEZ LUGO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Asimismo el Tribunal declara con lugar la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a aplicar inmediatamente sentencia condenatoria en los términos siguientes: tomando en consideración que los delitos imputados ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano LUIS ALEXANDER MARTINEZ LUGO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, Ahora bien, se procede a tomar el término medio de la pena; y vista la admisión de los hechos objetos del proceso, se procede a rebajar la pena aplicable al delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, siendo que en este caso se procede a rebajar la mitad de la pena tomando en cuenta que los referidos imputados no poseen antecedentes penales tomando en cuenta lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando así la pena definitiva a cumplir para los acusados EDINSON JESUS GONZALEZ GONZALEZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y para el ciudadano LUIS ALEXANDER MARTINEZ LUGO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDINSON JESUS GONZALEZ GONZALEZ y LUIS ALEXANDER MARTINEZ LUGO, calificando los hechos por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano LUIS ALEXANDER MARTINEZ LUGO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El tribunal procedió a imponer a los acusados, de sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al acusado EDINSON JESUS GONZALEZ GONZALEZ, Quien manifestó: “soy culpable y admito los hechos. Es todo”. El acusado LUIS ALEXANDER MARTINEZ LUGO, Quien manifestó: “soy culpable y admito los hechos. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA MANIFESTACIÓN DE LOS ACUSADOS, procede a pronunciarse de la siguiente manera: CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oída la manifestación de los acusados EDINSON JESUS GONZALEZ GONZALEZ y LUIS ALEXANDER MARTINEZ LUGO, en cuanto al derecho que se le confiere en esta oportunidad procesal, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los mismos por cuanto los acusados EDINSON JESUS GONZALEZ GONZALEZ y LUIS ALEXANDER MARTINEZ LUGO, admitieron los hechos, este tribunal los declara culpables y responsables por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano LUIS ALEXANDER MARTINEZ LUGO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, tomando en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que se CONDENA al ciudadano EDINSON JESUS GONZALEZ GONZALEZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y para el ciudadano LUIS ALEXANDER MARTINEZ LUGO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN. QUINTO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de los acusados EDINSON JESUS GONZALEZ GONZALEZ y LUIS ALEXANDER MARTINEZ LUGO de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y 9° estar atento a su causa por ante el tribunal de ejecución que corresponda. Es todo.
EL JUEZ,
ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
CAUSA N° 7C-23.700-18
CJCP/ls