REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 7
Maracay, 02 de Febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 7C-23.754-19
JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
FISCAL FLAG. DEL M.P.: ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADOS: LUIS FERNANDO GASCON VILLEGAS Y JOSE RAFAEL UZTARIZ PEREZ
DEFENSA: ABG. LUNARDI PETIT, ABG. JOSE GONZALEZ y ABG. GEORGELYS GUTIERREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha, el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CELINA OLIVEROS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA DECLARACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra del ciudadano LUIS FERNANDO GASCON VILLEGAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en contra del ciudadano JOSE RAFAEL UZTARIZ PEREZ, esta representación Fiscal solicita se acuerde la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS FERNANDO GASCON VILLEGAS y para el ciudadano JOSE RAFAEL UZTARIZ PEREZ, medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El imputado, LUIS FERNANDO GASCON VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.554.587, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 19/07/1991, de profesión u oficio: Músico, residenciado en: SAN JOAQUIN DE TURMERO, SECTOR LOS ROSALES, CALLE BOLIVAR, CASA N° 14, TURMERO ESTADO ARAGUA. Quien manifestó: “No deseo declarar le cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo”. Seguidamente el Juez procede a realizar una pregunta: Erick ¿Conoces a Jairo Borges? Si lo conozco. El imputado, JOSE RAFAEL UZTARIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.693.955, Venezolano, de estado civil Casado, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 02/02/1989, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: VALLES DE SAN JOAQUIN, SECTOR 2, MANZANA 2, CASA N° R-14, TURMERO, ESTADO ARAGUA. Quien manifestó: “No deseo declarar le cedo el derecho de palabra a mi defensa, Es todo”
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa ABG. LUNARDI PETIT, quien manifestó lo siguiente: “En vista de las circunstancias que precalifica la fiscal del ministerio público como lo es el delito de robo agravado al ciudadano Luis Gascón, en la cadena de custodias no hay un arma, fueron hechos ocurridos el día 11-01-2019 no hay una flagrancia, simplemente se le encontró unos instrumentos el día de los hechos, para ambos imputados solicito sea el aprovechamiento, a ninguno se le incauto alguna arma de fuego, no tiene conducta predelictual, solicito medida cautelar sustitutiva, es todo”. La defensa ABG. JOSE GONZALEZ el cual manifiesta: “Esta defensa invoca el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal que es el efecto extensivo, el ministerio público a expresado que a mi patrocinados les incautaron objetos provenientes del delito, me adhiero a lo dicho por mi codefensa el supuesto acto de sustracción de los objetos sucedieron en fecha 11/01/2019 siendo hoy 02/02/2019 quiere decir que no hay flagrancia, para poder existir la flagrancia tiene que estar sucediendo al momento, de igual forma ciudadano juez en el momento que fue aprehendido mi patrocinado cuando le hacen revisión corporal no le consiguen ningún objeto de interés criminalístico, ya he hecho hincapié en la fiel interpretación del artículo 458 que para que pueda existir un robo agravado deben llenarse varias circunstancias, dentro de la cadena de custodia no aparece ningún arma, es por eso que ratifico el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto extensivo, así mismo, solicito medida cautelar sustitutiva es todo”. La defensa ABG. GEORGELYS GUTIERREZ la cual manifiesta: “En primer lugar solicito al tribunal se aparte del numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la ciudadana fiscal, ya que mi representado no tiene conducta predelictual, se observa que los hechos ocurrieron el 11/01/2019 estos funcionarios tuvieron tiempo para solicitar una orden de allanamiento, igualmente se observa en las actas procesales, los funcionarios obviaron lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la presencia de dos testigos que avalen la inspección de una persona, por tratarse de una fase incipiente del proceso, me adhiero parcialmente a la solicitud del ministerio público, es todo”
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado LUIS FERNANDO GASCON VILLEGAS en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal delito éste que merece pena privativa; así mismo, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JOSE RAFAEL UZTARIZ PEREZ, según lo previsto en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 consistentes en: 3° Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, 8° La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales; y 9° Estar atento a su causa. Dichos delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputados han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31/01/2019 suscrita por el funcionario DETECTIVE EDISON COLMENARES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño.
2. INSPECCION TECNICA N° 000140, de fecha 31/01/2019, integrada por los funcionarios DETECTIVE MARIA TORRES, INSPECTOR DOUGLAS HIDALGO, DETECTIVE AGREGADO KEVIN GIL Y DETECTIVES EDICSON COLMENARES Y YULIO LEMUS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño.
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N°021-19, de fecha 31/01/2019, suscrita por la funcionaria DETECTIVE MARIA TORRES.
4. INSPECCION TECNICA N° 000141, de fecha 31/01/2019, integrada por los funcionarios DETECTIVE MARIA TORRES, INSPECTOR DOUGLAS HIDALGO, DETECTIVE AGREGADO KEVIN GIL Y DETECTIVES EDICSON COLMENARES Y YULIO LEMUS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño.
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N°022-19, de fecha 31/01/2019, suscrita por la funcionaria DETECTIVE MARIA TORRES.
6. DENUNCIA, de fecha 11/01/2019 interpuesta por la ciudadana R.D.
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/01/2019, rendida por la ciudadana C.B.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 237 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra Las Personas, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS FERNANDO GASCON VILLEGAS, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra del ciudadano LUIS FERNANDO GASCON VILLEGAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en contra del ciudadano JOSE RAFAEL UZTARIZ PEREZ. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS FERNANDO GASCON VILLEGAS se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE TOCORÓN y se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JOSE RAFAEL UZTARIZ PEREZ, según lo previsto en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 consistentes en: 3° Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, 8° La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales; y 9° Estar atento a su causa. QUINTO: Se declara sin lugar solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano LUIS FERNANDO GASCON VILLEGAS y sin lugar solicitud de la defensa en cuanto apartarse del numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. CHRISTIAN JHOAN CONDE PINTO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
CAUSA N° 7C-23.754-19
CJCP/ls