REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
208° y 159°
Maracay, 21 de Febrero de 2019

CAUSA N° 7C-23.776-19
JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
IMPUTADOS: ENDER LUIS MATUTE AGUILAR, MIGUEL ANTONIO COLMENARES SILVA y VICTOR IGNACIO MOSQUEDA MARTINEZ
FISCAL FLAG. DEL M.P.: ABG. JOSELYN GÓMEZ
DEFENSA ABG. PABLO PARADAS
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. JOSELYN GÓMEZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DE LA PETICION FISCAL
En esta misma fecha la representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado como el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en contra de los imputados ENDER LUIS MATUTE AGUILAR, MIGUEL ANTONIO COLMENARES SILVA y VICTOR IGNACIO MOSQUEDA MARTINEZ, se acuerde la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. a favor de los imputados supra mencionados, por considerar que no existe peligro de fuga ni obstaculización por parte del mismo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado, ENDER LUIS MATUTE AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-12.479.009, Venezolano, de estado civil Soltero, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 05/10/1975, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en CALLE URDANETA, CASA N° 60-1, SECTOR EL TOQUITO 1, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. “No deseo declarar, le sedo el derecho de palabra a mi defensa”. El imputado, MIGUEL ANTONIO COLMENARES SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-12.479.261, Venezolano, de estado civil Soltero, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 03/07/1976, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en SECTOR EL TOQUITO 1, CALLE URDANETA, CASA N° 62-1, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. “No deseo declarar, le sedo el derecho de palabra a mi defensa”. El imputado, VICTOR IGNACIO MOSQUEDA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.003.157, Venezolano, de estado civil Soltero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 22/05/1986, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en BARRIO SAN JOSE, CALLE 2, CASA N° 113-1, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA. No deseo declarar, le sedo el derecho de palabra a mi defensa”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La defensa, ABG. PABLO PARADAS, quien manifestó lo siguiente: “En torno a los hechos ocurridos, el ciudadano Ender Matute es un técnico superior universitario y se vio forzado a realizar viajes, le solicitaron un transporte, los demás muchachos se estaban tratando de ganar la vida, saco esto a colación a los fines de que se tome todos estos alegatos, simplemente estaban trasladando un materia que podría decirse que es un desecho, ellos no están cometiendo ningún crimen, solicito que se tome en consideración, solicito una medida cautelar menos gravosa, no me opongo a la persecución jurídica, si pudiese ser posible le sea entregado el vehículo a mi defendido luego de realizarse las experticias correspondientes. Es todo”.

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible cuya calificación jurídica provisional es la del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que los imputados de marras han sido autores o partícipes del hecho que se les imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente los imputados deben seguir el proceso que hoy se inicia contra ellos en LIBERTAD, no presenta según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que los mismos tuvieran conducta predelictual, además que la pena a imponer si fuera el caso no es alta, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos ENDER LUIS MATUTE AGUILAR de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1° cumplir la DETENCIÓN DOMICILIARIA en la siguiente dirección: CALLE URDANETA, CASA N° 60-1, SECTOR EL TOQUITO 1, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. MIGUEL ANTONIO COLMENARES SILVA a cumplir la DETENCIÓN DOMICILIARIA en la siguiente dirección: SECTOR EL TOQUITO 1, CALLE URDANETA, CASA N° 62-1, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. VICTOR IGNACIO MOSQUEDA MARTINEZ a cumplir la DETENCIÓN DOMICILIARIA en la siguiente dirección: BARRIO SAN JOSE, CALLE 2, CASA N° 113-1, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA. Esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. QUINTO:, Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SIERRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SIERRA

CAUSA N° 7C-23.776-19
CJCP/LS