REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 7

Maracay, 21 de Febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 7C-23.780-19
JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
FISCAL FLAG. DEL M.P.: ABG. JOSELYN GÓMEZ
IMPUTADO: JOSE RICARDO ANDAZOL YANCE
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIANA GONZALEZ, ABG. ROBERT CHUY y
ABG. DAVID LONERO
DELITO: TRAFICO DE MUNICIONES
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha, el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. JOSELYN GÓMEZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DE LA DECLARACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado para el ciudadano JOSE RICARDO ANDAZOL YANCE, el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en contra del imputado antes identificado y se acuerde la Medida Privativa Preventiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado, JOSE RICARDO ANDAZOL YANCE, titular de la cedula de identidad N° V-27.894.909, Venezolano, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 27/05/2000, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en AVENIDA PRINCIPAL EL CASTAÑO, CALLEJON EL DIQUE, CASA N° 335, PARROQUIA LAS DELICIAS, ESTADO ARAGUA, quien manifestó: “Yo estaba jugando en el parque el Cedi estábamos jugando softball, de repente venían bajando unos policías y me detienen, me esposaron y me llevaron a la comisaria, allí me dicen que estoy relacionado con el hampa de allá del castaño y yo les digo que no, ellos me dicen que estoy relacionado con el secuestro de una persona, llaman a mi abuelo y le piden 10.000$ para liberarme, me dijeron que me iban a sembrar, me pusieron un bolsito y un chaleco y un pasamontañas, soy inocente, me agarraron haciendo deporte, me están dañando la vida, soy selección de Aragua de softball. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada ABG. ROBERT CHUY, quien manifestó lo siguiente: “Nuestro representado es un joven deportista, nosotros que somos corresponsables de nuestra juventud debemos proteger estos tipos de jóvenes, los solos dichos de los funcionarios no son suficientes para señalar de manera alevosa un delito y sobre todo cuando nuestro representado ha manifestado que ha sido víctima de extorsión, nuestro foro judicial está lleno de casos en donde se evidencian siembras de funcionarios policiales, pedimos que se abra una investigación a los funcionarios actuantes, solicito medida cautelar menos gravosa de manera específica numeral 1 del 242, Es todo”. La defensa privada ABG. DAVID LONERO, quien manifestó lo siguiente: “Se menciona armas o municiones efectivamente esta ley encuadra cuando se trafique armas o municiones, por lo tanto según lo manifestado en el Ministerio Público no encuadra la figura en cuanto a lo que se establecen en las actas procesales, no se establece si existe peligro de fuga u obstaculización de la justicia no existe motivo para que éste pudiese fugarse, allí se hablan de unas presuntas municiones donde no existe experticia de dichas municiones, allí se hablan de municiones donde no se especifica qué tipo de calibre son, estamos en presencia de una extorsión por parte de los funcionarios actuantes, se solicita se aperture procedimiento en contra de los ciudadanos actuantes, solicitamos se practique la activación especial de huellas latentes en las 53 municiones y en el bolso, eso debe hacerse en los primeros 5 días de la aprehensión, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 en cualesquiera de sus numerales, Es todo”. La defensa ABG. MARIANA GONZALEZ, quien manifestó lo siguiente: “Me adhiero a lo expuesto por mis colegas, Es todo”.

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, delito éste que merece pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/02/2019.
2. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0015, de fecha 19/02/2019.

En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 237 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra La Propiedad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE RICARDO ANDAZOL YANCE, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE TOCORÓN. QUINTO: Se declara sin lugar solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de libertad, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se aperture investigación a los funcionarios actuantes. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. CHRISTIAN JHOAN CONDE PINTO
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SIERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SIERRA
CAUSA N° 7C-23.780-19
CJCP/ls