REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 7
Maracay, 04 de Febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 7C-23.752-19
JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
FISCAL FLAG. DEL M.P.: ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADO: YAMILET JOSEFINA GARCIA GARCIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAMS GONZALEZ Y ABG. MARLIN GARRILLO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha, el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CELINA OLIVEROS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA DECLARACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado para la ciudadana YAMILET JOSEFINA GARCIA GARCIA, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en contra de la imputada antes identificada y se acuerde la Medida Privativa Preventiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La imputada, YAMILET JOSEFINA GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.829.088, Venezolana, de estado civil Soltera, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 30-07-1986, de profesión u oficio: Ama de casa, residenciada en: SECTOR SANTA ROSALIA DE LA COMUNIDAD SANTA BARBARA, VÍA TASAJERA, CALLE 03, CASA N° 19, EL CONSEJO, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA, ESTADO ARAGUA. Quien manifestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa ABG. MARLIN GARRILLO, quien expone lo siguiente:“La defensa técnica privada solicita derecho nulidad contenida en el articulo 174 y 175 toda vez que una vez revisada el folio 6 del presente expediente, a mi representada le fueron violadas sus derechos no firmo la notificación de derechos, así mismo, al folio 10 observa la defensa que la cadena de custodia los funcionarios llegan al sitio del suceso y ellos son los que incautan el arma de fuego, no llevan los sellos correspondientes para valorar dichas pruebas, no hay legalidad, no pueden ser llenadas de manera irresponsable, no aparece quien recibe solo aparece quien colecta la presunta arma de fuego, no se establece que hizo el funcionario actuante con la evidencia incautada en el sitio del suceso, de poder tener acceso al conocimiento de las actas, la defensa solicita nulidad absoluta de las presentes actas toda vez que su inicio carece de legalidad, así mismo, la defensa niega rechaza y contradice, mi representada iba a atentar contra su propia vida, ella estaba siendo víctima de violencia física, psicológica por parte del occiso, es importante recalcar que ella acudió en dos oportunidades a los fines de colocar la denuncia, el la obligaba a tener relaciones sexuales, el día que ella tomo el arma de fuego, el día que tomo el arma de fuego fue porque ese día el le dijo que hasta ese día ella iba a vivir, en cuanto a la precalificación la defensa solicita se aparte del homicidio calificado toda vez que en las mismas actas hay una entrevista de una ciudadana que dice ser la esposa del hoy occiso, es un ciudadano que la usaba, cuando una mujer es víctima de violencia, es común que sucedan este tipo de cosas, la defensa consignara a su tiempo la prensa, los vecinos escuchaban gritos en su vivienda, la defensa consigna escrito por parte del consejo comunal, quienes se sentían culpables por no haber hecho nada, mi representada fue víctima de violencia, en ese sentido la defensa solicita que este digno tribunal oficie examen psiquiátrico a mi representada, este era un ciudadano que usaba palabras peyorativas la llamaba escoria, le decía que la iba a matar, le decía hasta hoy vives, eso está asentado en las denuncias, en este caso en particular no existe peligro de fuga, tiene arraigo en el país, no va a incurrir en obstaculización de justicia, no tiene conducta predelictual, la defensa solicita en función del principio del estado de libertad de las personas considere una medida cautelar menos gravosa a favor de mi representada, así como se aparte la precalificación fiscal puesto que no era la esposa de este ciudadano, solicito copias simples del acta integra del expediente, en el supuesto que este tribunal determine medida privativa de libertad solicito se deje en el sitio de reclusión donde se encuentra, al momento de los hechos ella tenía unas lesiones en la boca, ratifico lo solicitado, es todo”. La defensa ABG. WILLIAMS GONZALEZ, quien expone lo siguiente: “Me adhiero a mi codefensa, Es todo”.
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1°, 3° y 6° del Código Penal, delito éste que merece pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que la imputada ha sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31/01/2019 suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE JESUS OCHOA adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua Este III.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/02/2019 rendida por el ciudadano EUGENIO.
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31/01/2019, suscrita por el Funcionario JESUS OCHOA.
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31/01/2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEAN GUSTON, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Aragua.
5. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0013, de fecha 31/01/2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEAN GUSTON, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Aragua.
6. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0014, de fecha 31/01/2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEAN GUSTON y DETECTIVE LUIS CABRICES, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Aragua.
7. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 31/01/2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEAN GUSTON, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Aragua.
8. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 31/01/2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEAN GUSTON, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Aragua.
9. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 31/01/2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEAN GUSTON, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Aragua.
10. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 31/01/2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEAN GUSTON, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Aragua.
11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/02/2019 rendida por la ciudadana quien quedó identificada bajo las siguientes siglas L.J.D.G.
12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/01/2019 rendida por un ciudadano quien quedó identificado bajo las siguientes siglas M.G.E.R
13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/02/2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEAN GUSTON, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Aragua.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 237 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra Las Personas, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YAMILET JOSEFINA GARCIA GARCIA, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar solicitud de nulidad por parte de la defensa. PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE TOCORÓN ANEXO FEMENINO. QUINTO: Se declara sin lugar solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, sin lugar solicitud de la defensa que se aparte de la precalificación de la precalificación fiscal, se acuerdan copias simples, se ordena realizar experticia psiquiátrica a la ciudadana imputada a los fines de garantizarle sus derechos constitucionales. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. CHRISTIAN JHOAN CONDE PINTO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
CAUSA N° 7C-23.752-19
CJCP/ls