REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 7
Maracay, 04 de Febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 7C-23.755-19
JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
FISCAL FLAG. DEL M.P.: ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADO: ANDRI ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KAREN RAMOS
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha, el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CELINA OLIVEROS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA DECLARACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado para el ciudadano ANDRI ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del imputado antes identificado y se acuerde la Medida Privativa Preventiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado, ANDRI ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.789.311, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 31/12/1991, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: LA MORITA II, SECTOR SANTA INES, PARCELAMIENTO 28, Calle 04, casa N° 4, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien manifestó: “Es verdad que yo le arrebate el teléfono pero no tenía ningún tipo de armamento, solo pensaba en mi hijo y estoy arrepentido, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa ABG. KAREN RAMOS, quien expone lo siguiente:“En virtud de lo manifestado en la denuncia, se puede evidenciar que no manifiesta que fue amenazada con algún tipo de arma es por lo que solicito cambio de calificativo a robo con uso de violencia y una medida cautelar menos gravosa como el arresto domiciliario. Es todo”
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que merece pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 02/02/2019 suscrita por el funcionario Oficial Jefe José Herrera, adscrito a la Coordinación Policial Maracay Centro Estado Aragua.
2. DENUNCIA, de fecha 02/02/2019 interpuesta por la ciudadana Concepción por ante la Coordinación Policial Maracay Centro Estado Aragua.
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS, de fecha 02/02/2019, suscrita por el funcionario Oficial Jefe José Herrera, adscrito a la Coordinación Policial Maracay Centro Estado Aragua.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 237 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra La Propiedad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANDRI ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE TOCORÓN. QUINTO: Se acuerda el traslado al Hospital Central de Maracay y posteriormente al SENAMEF para que se le practique medicatura forense al ciudadano acusado. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. CHRISTIAN JHOAN CONDE PINTO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
CAUSA N° 7C-23.755-19
CJCP/ls