REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 7
Maracay, 04 de Febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 7C-23.756-19
JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
FISCAL FLAG. DEL M.P.: ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO GONZALEZ CEDILLO y DEYBIS JOSE PRADO JARAMILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. CRISEIDA VASQUEZ y EDGAR ARROYO
DELITOS: FALSIFICACION Y ALTERACION DE MONEDA y AGAVILLAMIENTO
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha, el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CELINA OLIVEROS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA DECLARACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado para los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ CEDILLO y DEYBIS JOSE PRADO JARAMILLO, los delitos de FALSIFICACION Y ALTERACION DE MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de los imputados antes identificados y se acuerde la Medida Privativa Preventiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado, CARLOS EDUARDO GONZALEZ CEDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.764.877, Venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 26/06/1983, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: URBANIZACION LA CASONA, CALLE 7, CASA N° 54, AVENIDA INTERCOMUNAL TURMERO, ESTADO ARAGUA. Quien manifestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensa, es todo”. El imputado DEYBIS JOSE PRADO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.690.493, Venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 13/09/1984, de profesión u oficio: Licenciado en Administración, residenciado en: CALLE LA ROMANA, CASA N° 52-04, CENTRO DE CAGUA, ESTADO ARAGUA. Quien manifestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensa, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa ABG. CRISEIDA VASQUEZ, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa observa que solo se fundamentan dos actas policiales y una denuncia sin que consten las pruebas científicas que la victima señala como falso, la cadena de custodia carece del sello respectivo, solicito la nulidad de esta cadena de custodia que cursa en los folios de este expediente, solicito medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no se puede probar que mis representados hallan forjado documentos públicos, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. EDGAR ARROYO, quien manifestó lo siguiente: “Complementando, ratifico la solicitud de nulidad por cuanto la cadena de custodia carece del sello de la entidad que lo emana, no existe la experticia que nos indique que exista un billete falso o un billete verdadero, solicito hacer una revisión exhaustiva ya que los artículos 298 hasta los artículos 304 están derogados, no pueden ser aplicados en ninguna sala para imputar delito alguno, evidentemente no existe delito para precalificar por cuanto los artículos están derogados, no nos encontramos en la precalificación de delito alguno, solicito medida menos gravosa para mis defendidos, Es todo”
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de FALSIFICACION Y ALTERACION DE MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delitos éstos que merecen pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 02/02/2019 suscrita por el funcionario Oficial Luis Isturiz, adscrito a la Estación Policial Palo Negro, Centro de Coordinación Policial Libertador, Estado Aragua.
2. DENUNCIA, de fecha 02/02/2019 interpuesta por la ciudadana C.C.P.L por ante la Estación Policial Palo Negro, Centro de Coordinación Policial Libertador, Estado Aragua.
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS, de fecha 02/02/2019, suscrita por el funcionario Juan Segovia, adscrito a la Estación Policial Palo Negro, Centro de Coordinación Policial Libertador, Estado Aragua.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 237 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra La Propiedad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ CEDILLO y DEYBIS JOSE PRADO JARAMILLO, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa. PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación fiscal por el delito de FALSIFICACION Y ALTERACION DE MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 298 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE TOCORÓN. QUINTO: Se declara sin lugar solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Edgar Arroyo solicita el derecho de palabra el cual expone: “Invoco Amparo Sobrevenido de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Amparo, según el artículo 49, no existe disposición legal para precalificar delito solicitado por la fiscalía si están derogados no se puede invocar, con basamento legal a los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se remita expediente a la Corte de Apelaciones”. Seguidamente la defensa privada Abg. Criseida Vasquez solicita el derecho de palabra el cual expone: “La precalificación se desaparta de lo que son los tipos penales puesto que están sin ningún tipo de efecto puesto que la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela derogó dichos artículos, es por lo que debería este digno tribunal decretar libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa a favor de mis representados en virtud de que no guarda relación con la precalificación jurídica que pretende darse validez, en cuanto a la conducta predelictual de mi patrocinado en su momento el ciudadano Carlos Eduardo Gonzalez Cedillo ya cumplió con su responsabilidad penal, ratifico amparo sobrevenido y solicito se remita a la corte de apelaciones. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expone: “Mantengo la precalificación fiscal y que sea el tribunal quien decida sobre el amparo interpuesto por la defensa”. Seguidamente Este Tribunal pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos PUNTO UNICO: Se declara improcedente la acción de amparo interpuesta por la defensa privada por cuanto no fundamenta y sustenta la acción ejercida obviando los recursos ordinarios y extraordinarios tal como lo señala el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, usando esta acción que es un mecanismo destinado exclusivamente para proteger el goce y ejercicio de los derechos Constitucionales, y si así fuere, que no es en este caso en particular por cuanto se han garantizado todos los derechos y garantías constitucionales de los imputados tal como lo establecen los artículos 3,7,26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la referida acción debe ser ejercida por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento tal como lo establece el segundo aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es todo. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. CHRISTIAN JHOAN CONDE PINTO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
CAUSA N° 7C-23.756-19
CJCP/ls