REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 7
Maracay, 04 de Febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 7C-23.757-19
JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
FISCAL FLAG. DEL M.P.: ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADO: KIMBOR JOSE ROJAS RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KAREN RAMOS
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha, el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CELINA OLIVEROS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA DECLARACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado para el ciudadano KIMBOR JOSE ROJAS RODRIGUEZ, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, esta representación fiscal solicita medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado, KIMBOR JOSE ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.920.917, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 03/10/1993, de profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: URBANIZACION LAS ACACIAS, VEREDA 62, CASA S/N, MARACAY ESTADO ARAGUA. Quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa ABG. KAREN RAMOS, quien manifestó lo siguiente: “Solicito libertad plena en virtud de que no existen testigos en las actuaciones, es todo”
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible cuya calificación jurídica provisional es la del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que los imputados de marras han sido autores o partícipes del hecho que se les imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente los imputados deben seguir el proceso que hoy se inicia contra ellos en LIBERTAD, no presenta según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que los mismos tuvieran conducta predelictual, además que la pena a imponer si fuera el caso no es alta, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano KIMBOR JOSE ROJAS RODRIGUEZ de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3° Presentaciones cada 45 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito y 9° Estar atento a su causa. La medida acordada es considerada suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación fiscal por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3° Presentaciones cada 45 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito y 9° Estar atento a su causa, Se declara sin lugar libertad plena solicitada por la defensa. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. CHRISTIAN JHOAN CONDE PINTO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
CAUSA N° 7C-23.757-19
CJCP/ls