REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE DE CONTROL
Maracay, 05 de Febrero de 2019
208° y 159°

CAUSA: 7C- 23.464-18
JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
IMPUTADOS: LUIS EDUARDO SALAZAR GARCIA Y JAM CRISTOPHER ARZOLA ANZOLA
DEFENSA PRIVADA ABG. ABG. EDUARDO FUENTES
FISCAL 06° M.P: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO


Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la acusación formal interpuesta por la Fiscalía 06° del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra los acusados LUIS EDUARDO SALAZAR GARCIA Y JAM CRISTOPHER ARZOLA ANZOLA, calificando los hechos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En este estado el representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público y se mantenga la medida de coerción personal.

DE LOS HECHOS
En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que:

“En fecha 01/07/2017, en horas de la mañana, momento en que la victima hoy occisa LAYA VALVERDE JOHANA DANIELA, titular de la cédula de identidad N° V-26.866.297, se encontraba en la plaza San Apostol del sector 4 de Caña de Azúcar, Estado Aragua, en compañía de unos amigos compartiendo un rato agradable y es cuando de pronto llegan al sitio varios ciudadanos azotes del sector apodados como pepon, luiyi, yiyo, entre otros, dos de ellos identificados como: LUIS EDUARDO SALAZAR GARCIA apodado “Tito”, titular de la cédula de identidad N° V-23.787.318 y JAM CRISTOPHER ARZOLA ANZOLA titular de la cedula de identidad N° V-27.146.396, convidan a la ciudadana hoy occisa a que los acompañe al sector 06 de Caña de Azúcar, ella accede y se va con los ciudadanos antes mencionados, ya en el sitio es amedrentada por dichos ciudadanos y es cuando sacan a relucir sus armas de fuego y sin mediar palabras la accionan en contra de la humanidad de la ciudadana LAYA VALVERDE JOHANA DANIELA, titular de la cédula de identidad N° V-26.866.297, causándole la muerte de manera inmediata por las heridas producidas por el paso de proyectiles emitidos por armas de fuego, saliendo en veloz carrera con rumbo desconocido y dejando en el pavimento a la ciudadana hoy occisa, donde a los minutos de los hechos hacen acto de presencia el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Aragua, para hacer el levantamiento del cadáver y proceder a realizarle la necropsia de ley concluyendo la misma como: muerte por PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL, HEMORRAGIA INTRACEREBRAL, PERFORACION DE MASA ENCEFALICA, HERIDA CRANEAL POR PROYECTIL EMITIDO POR ARMA DE FUEGO”.


DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Los acusados, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado de ser oído, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron:

El imputado LUIS EDUARDO SALAZAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-23.787.318, venezolano, edad 26 años, de profesión u oficio: Pintor, residenciado en: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 2, VEREDA 60, CASA N° 6, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. El imputado JAM CRISTOPHER ARZOLA ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-27.146.396, venezolano, edad 20 años, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 1, VEREDA 17, CASA N° 07, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA

La defensa Privada, ABG. EDUARDO FUENTES, quien expone lo siguiente: “La defensa consigna en este acto escrito de excepciones, niego, rechazo y contradigo el escrito acusatorio presentado por la fiscalía del ministerio público, solicito me sean aprobadas las pruebas ofrecidas por esta defensa, en virtud de los testimonios de varios ciudadanos que serán parte como medios de prueba en las próximas audiencias de juicio donde se demostrara que mi representado no tiene nada que ver en los hechos que se le acusa, así mismo, solicito medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad se le se ordene la apertura a juicio oral y público y se le acuerde una medida cautelar menos gravosa, esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas. Es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir los escritos de acusación que fueron presentados por la Fiscalía 04° del Ministerio Publico en fecha 13/07/2018 y 19/08/2018. En este estado el representante del Ministerio Público, narra los hechos por los cuales dieron origen al presente procedimiento, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO SALAZAR GARCIA Y JAM CRISTOPHER ARZOLA ANZOLA, calificando los hechos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se evidencia que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito.

En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 24/05/2018.
2. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 24/05/2018, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ORLANDO VALERO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Aragua.
3. ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 03/09/2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ORLANDO VALERO y JERVIN SANDOVAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar.
4. FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 01, 02, 03, 04 y 05, de la inspección al lugar de los hechos de fecha 24-05-2018.
5. ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 24-05-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ORLANDO VALERO y JERVIN SANDOVAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar.
6. FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13, de la inspección al lugar de los hechos de fecha 24-05-2018.
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/05/2018, rendida por una ciudadana identificada como V.L.D.C, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar.
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-05-2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE ORLANDO VALERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar.
9. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1250-18, de fecha 24-05-2018, suscrita por el funcionario DR. JUAN VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar.
10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-01-2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE ORLANDO VALERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar.
11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/05/2018, rendida por un ciudadano identificado como R.J.A.N, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar.
12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/03/2018, rendida por una ciudadana identificada como Y.A.F.D, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar.
13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 12-04-2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE ORLANDO VALERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar.
14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/05/2018.
15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/05/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE ORLANDO VALERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar.
16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/05/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE ORLANDO VALERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar.


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 04° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los imputados LUIS EDUARDO SALAZAR GARCIA Y JAM CRISTOPHER ARZOLA ANZOLA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite la comunidad de la prueba solicitada por la defensa. TERCERO: Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado LUIS EDUARDO SALAZAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-23.787.318, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente el imputado declara de manera individual: “Soy inocente y lo demostrare en juicio. Es todo” y el ciudadano JAM CRISTOPHER ARZOLA ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-27.146.396, seguidamente el imputado declara de manera individual: “Soy inocente y lo demostrare en juicio. Es todo”. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado en virtud de que no han variado las circunstancias que la originaron, observa este Juzgador, que la defensa aun cuando señala que no hay peligro de fuga, en este caso en particular quien aquí decide considera que el peligro de fuga subsiste y se mantiene vigente, toda vez que también se le debe garantizar al Estado el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, y esto solo se logra cuando el Tribunal tiene plena convicción de que la persona no va a evadir el proceso que se le sigue, no pudiendo de esta manera presumirlo en este caso en concreto, por la pena que pudiera llegarse a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es uno de los denominados delitos pluriofensivo que ataca el derecho a la vida y la presunción legal del parágrafo primero del mencionado artículo, sobre la base de la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, todo de conformidad con los artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Así mismo se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, se declara sin lugar escrito de excepciones por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, se admiten los medios de prueba promovidos por la defensa. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en relación a los imputados LUIS EDUARDO SALAZAR GARCIA Y JAM CRISTOPHER ARZOLA ANZOLA y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho Juzgado, a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes notificadas. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO



EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SIERRA




CAUSA N° 7C- 23.464-18
CJCP/ls