REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE DE CONTROL
Maracay, 07 de Febrero de 2019
208° y 159°
CAUSA: 7C- 23.530-18
JUEZ: ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
IMPUTADOS: JOSE MIGUEL IZQUIEL GOMEZ Y ARMANDO JOSE IZQUIEL GOMEZ
DEFENSA ABG. JESSICA ANGELY y ABG. JHOANNA IBARRA
FISCAL 29° M.P: ABG. WILLIAM SINCLAIR
DELITO: ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la acusación formal interpuesta por la Fiscalía 06° del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra los acusados JOSE MIGUEL IZQUIEL GOMEZ Y ARMANDO JOSE IZQUIEL GOMEZ, calificando los hechos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En este estado el representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público y se mantenga la medida de coerción personal.
DE LOS HECHOS
En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que:
“En fecha 23-01-2018,siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada y en momentos que la víctima Yairelys Ibarra se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Campo alegre, calle barinas, casa N° 87, Estado Aragua, cuando cinco sujetos desconocidos ingresaron a su vivienda, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la amordazaron junto con su hija de nombre OREALEX MARIA VELOZ IBARRA y luego de haberlas amarrado comenzaron a revisar por toda la casa buscando prendas de valor y comenzaron a decirles que les entregaran todo lo que tenían de valor para no hacerles daño, luego de eso las metieron a uno de los cuartos, llevándose consigo los siguientes objetos: una (1) laptop, marca Canaima, color Blanco, valorada en la cantidad de (1.000.000 Bs), una tablet, marca Canaima, color Blanco, valorada en la cantidad de (3.000.000 Bs), un teléfono celular, marca Samsung Galaxy, modelo ACE 4, color plateado, signado con la línea telefónica 0412-7981189, valorado en la cantidad de (10.000.000 Bs), un televisor LCD, marca Samsung, de 32 pulgadas, valorado en la cantidad de (20.000.000 Bs), un televisor marca Zankey, valorado en la cantidad de (2.000.000 Bs), un microondas, marca pixy, valorado en la cantidad de (5.000.000 Bs), dos batidoras eléctricas, una marca pixy otra marca premier valoradas cada una en (5.000.000 Bs), un Nintendo Wii, valorado en la cantidad de (6.000.000 Bs), un anillo de oro de 18 quilates, valorado en la cantidad de (25.000.000Bs), zapatos, ropa, cosméticos valorados en la cantidad de (3.000.000 Bs), una parrillera valorada en la cantidad de (8.000.000 Bs), entre otras cosas, para posteriormente retirarse del sitio, sin embargo de las diligencias de investigación practicadas por el órgano detectivesco designada para tal fin se logro determinar la participación e identificación plena de los autores de los hechos razón suficiente para que en fecha 27/07/2018 se solicitara por ante su insigne Tribunal las ordenes de aprehensión las cuales fueron luego revisadas y debidamente acordadas”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El acusado, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado de ser oído, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron:
El imputado JOSE MIGUEL IZQUIEL GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.349.537, venezolano, edad 22 años, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE CALLE PAEZ N° 49, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
El imputado ARMANDO JOSE IZQUIEL GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.349.536, venezolano, edad 21 años, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE CALLE PAEZ N° 49, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa Privada, ABG. JHOANNA IBARRA, quien expone lo siguiente: “Esta defensa invoca el principio de comunidad de las pruebas, esta defensa no comprende como la fiscalía del ministerio público imputó y acusó por el delito de robo agravado y asociación para delinquir a mis defendidos, cuando ha quedado en evidencia que dichos delitos no se configuraron, no se materializaron puesto que la víctima no reconoce a mis defendidos, mis defendidos no se encontraban en el lugar de los hechos, el testigo expone que la entrevista fue mal utilizadas por el ministerio público, y que no fueron mis defendidos saliendo de la casa de la víctima, en el momento de realizar la orden de allanamiento, no se incauto objetos de interés Criminalístico que guarden relación con los hechos ocurridos, no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mis defendidos son culpables de estos hechos, solicito se desestimen los delitos de robo agravado, se torna confuso el delito de asociación para delinquir para que pueda existir dicho delito debe demostrarse que dichos individuos formen parte de una banda organizada, es por lo que esta defensa no entiende como se acusa dicho delito cuando no se encuentra configurado, cuando se habla de asociación para delinquir se entiende como organizaciones delictivas, solicito se desestime el delito de asociación para delinquir, es por lo que esta defensa solicita nulidad absoluta de la representación fiscal, en caso de negar nulidad absoluta, que se declare con lugar el escrito de excepciones y sobreseimiento, solicitamos desestimación de los delitos imputados, en caso negado, dichas solicitudes solicitamos se realice modificación de medida cautelar sustitutiva 242 Numeral 9. Es todo”. La defensa ABG. JESSICA ANGELY, quien expone lo siguiente: “En la oportunidad procesal, esta defensa, como punto previo, solicitamos sobreseimiento de la presente causa en vista de las irregularidades de la acusación fiscal, en vista de que la misma no tiene elementos de convicción y carecen de medios de pruebas, 308 Código Orgánico Procesal Penal, en caso negado el sobreseimiento, procedemos a plantear las siguientes nulidades n2 relación clara precisas y circunstanciadas, no puede hablar del proceso de manera genérica, n3 en virtud de que los elementos de convicción son insuficientes y nada demuestran, n5 los medios de prueba ofrecidos son insuficientes por cuanto fueron traídos al proceso, solicitamos nulidad absoluta 175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación procede de a plantear excepciones 28, en relación con la acción ha sido promovida, no se demuestran los hechos punibles, 28 n4 literal i, los elementos de convicción nada demuestran, las sentencias vinculantes, por lo menos deben basarse en el principio de congruencia, la víctima no reconoce a las personas que realizaron dicho hecho punible, los medios de prueba deben demostrar lo que se va a probar, Es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fue presentado por la Fiscalía 07° del Ministerio Publico en fecha 11/09/2018. En este estado el representante del Ministerio Público, narra los hechos por los cuales dieron origen al presente procedimiento, en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL IZQUIEL GOMEZ Y ARMANDO JOSE IZQUIEL GOMEZ, calificando los hechos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se evidencia que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito.
En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1. DENUNCIA, de fecha 23/01/2018, rendida por la ciudadana YAIRELYS OSMERLY IBARRA UGUETO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/07/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANYER MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar.
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/07/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANYER MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar.
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/01/2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YORFREIDERMAN ALVAREZ y YOHAN PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar.
5. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 73, de fecha 23/01/2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YORFREIDERMAN ALVAREZ y YOHAN PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar.
6. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-044-ST-RP-46, de fecha 23/01/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE YOHAN PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar.
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/01/2018, rendida por el ciudadano O.V, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay.
8.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar nulidad absoluta solicitada por la defensa privada, se declara sin lugar solicitud de sobreseimiento, sin lugar excepciones presentadas 01/10/2018, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 07° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los imputados JOSE MIGUEL IZQUIEL GOMEZ Y ARMANDO JOSE IZQUIEL GOMEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y se aparta del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR puesto que la misma norma establece que deben formar parte de un grupo de delincuencia organizada para que se configure dicho delito además la defensa pudo promover carta de residencia de los ciudadanos hoy en sala, carta de trabajo, el boletín de calificaciones, título de bachiller, constancia de buena conducta, razón por la cual se aparta del delito de asociación para delinquir. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite la comunidad de la prueba solicitada por la defensa. TERCERO: Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado JOSE MIGUEL IZQUIEL GOMEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-25349537, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente el imputado declara de manera individual: “Soy inocente y lo demostrare en juicio. Es todo” y el ciudadano ARMANDO JOSE IZQUIEL GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.349.536, seguidamente el imputado declara de manera individual: “Soy inocente y lo demostrare en juicio. Es todo”. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la cual vienen sometidos los acusados, se admite el principio de comunidad de las pruebas solicitado por la defensa, de igual manera pasa a admitir las pruebas testimoniales presentadas por la defensa privada, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos imputados. Así mismo se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, se acuerda copia simple del acta, se declara sin lugar la solicitud de desestimación del delito de robo agravado y sin lugar solicitud de sobreseimiento. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en relación a los imputados JOSE MIGUEL IZQUIEL GOMEZ Y ARMANDO JOSE IZQUIEL GOMEZ y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho Juzgado, a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes notificadas de conformidad a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y así de declara. SE IMPONE AL SECRETARIO del deber de remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución al Juez de Juicio correspondiente en su oportunidad legal y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SIERRA
CAUSA N° 7C- 23.530-18
CJCP/ls